Comuníquese, publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ
AGUERRE; HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.
TEXTO ORDENADO
LEY DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION FINANCIERA
Actualizado por el Grupo de Trabajo OPP - Presidencia
TITULO PRELIMINAR
DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACION
FINANCIERA O PATRIMONIAL
Art. 1°. La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo
213 de la Constitución de la República) se regirá por las siguientes
disposiciones.
Las disposiciones de la Contabilidad y Administración Financiera del
Estado deberán aplicarse de acuerdo con prácticas de transparencia,
celeridad y eficiencia, en base a las normas vigentes.
A los efectos de lo dispuesto en las presentes disposiciones, se entiende
por Administración Pública Estatal, toda persona jurídica pública estatal
que ejerce función administrativa.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 450; ley 18.834, de 4/nov/011,
artículo 13.
Art. 2°. Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y
Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se
deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan
comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de
Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y
facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la
República y las leyes:
- Los Poderes del Estado.
- El Tribunal de Cuentas.
- La Corte Electoral.
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Los Gobiernos Departamentales.
- Los entes autónomos y los servicios descentralizados.
- En general todas las administraciones públicas estatales.
Para los entes industriales o comerciales del Estado, las disposiciones
contenidas en este Texto Ordenado serán de aplicación en tanto sus leyes
orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.
Fuente: Ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 451con la redacción dada por el
artículo 15 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.
TITULO I
DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
Capítulo I
De los recursos y las fuentes de financiamiento.
Su determinación, fijación, recaudación y registración contable
Art. 3°. Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:
1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad
con la Constitución de la República.
2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su
venta.
3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del
Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.
4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.
5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.
6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos,
actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 452.
Art. 4°. Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se
determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos
Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y
agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación
establezcan.
Todos los depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se
realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del
Uruguay.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 453; ley 17.555 de 18/set/002,
artículo 80.
Art. 5°. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° del presente
Texto Ordenado, se abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas, para
depositar los fondos provenientes de ingresos cuya administración este a
cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos tuvieran afectación
especial salvo las excepciones legalmente establecidas, de conformidad al
artículo 86 de este Texto Ordenado.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 454; ley 17.555 de 18/set/002
artículo 80.
Art. 6°. Las Instituciones financieras depositarias deberán informar a la
Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que
se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que
determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a
los titulares de las mismas.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 455.
Art. 7°. Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de
cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación,
Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que
correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o
por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto
de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las
boletas de depósitos efectuados.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 456.
Art. 8°. El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto
por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 457.
Art. 9°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° y concordantes
del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias
o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las
condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas
Departamentales.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 458.
Art. 10°. Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las
gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos
contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que
refiere el artículo 26 del presente Texto Ordenado o por los directores o
jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera
delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al
derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que
rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la
incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del
mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo
de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho
acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 459, con la redacción dada por
el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art. 11°. Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá
utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá
depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del
presente Texto Ordenado y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 13, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por
pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente
quedaren sin efecto o anulados.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 460.
Art. 12°. Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente
depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos
u oficinas a que se refieren los artículos 2 y 4 del presente Texto
Ordenado hasta el día 31 de diciembre. Los ingresos correspondientes a
situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no
constituyen recursos.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 461.
CAPITULO II
DE LOS GASTOS
Sección 1
De los compromisos
Art. 13°. Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a
los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de
inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención
de los servicios a su cargo.
El ejercicio financiero se inicia el 1° de enero y termina el 31 de
diciembre de cada año.
Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio, quedarán sin
valor ni efecto alguno.
Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el
artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos
presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido
comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio,
siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la
Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución
de la República, correspondiente a dicho ejercicio.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 462 y ley 16.170 de 28/dic/990,
artículo 661, ambos con la redacción dada por el artículo 1 de la ley
17.213 de 24/set/999.
Art. 14°. Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por
la autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la
asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la
misma.
Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la
asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.
Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la
liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 463.
Art. 15°. No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de
inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes
casos:
1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones
derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de
la República.
2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe
cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.
3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata
atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus
respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se
podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por
ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de
la Constitución de la República), respectivamente.
En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión
Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el
mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3)
las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o
Intendencia Municipal según su jurisdicción.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 464; ley 17.930 de 19/dic/005,
artículo 52.
Art. 16°. Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no
sean los enunciados en la asignación respectiva.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 465.
Art. 17°. No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de
inversiones, cuyo monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los
siguientes casos:
1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio
financiero.
2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la
única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios
públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.
3) Para las operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes
servicios financieros, amortizaciones, intereses, comisiones y otros
gastos vinculados.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la afectación anual
no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 466, con la redacción dada por
el artículo 399 de la ley 16.320, de 1/nov/992.
Art. 18°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos
de inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que
se ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos
presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que
esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios siguientes.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 467.
Art. 19°. No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya
condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se
hubiera realizado la recaudación de los mismos.
No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las
características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva
financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos
para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el
régimen de financiación aplicable.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 468.
Art. 20°. Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se
devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.
Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago
por el cumplimiento de un servicio o de una prestación.
En particular:
1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas
directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del
servicio.
2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del
objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de
la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con
destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en
las condiciones que establezca la Administración.
3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de
los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos
administrativos que los hubieren encomendado.
4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los
requisitos previstos en la respectiva ley.
Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán
automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente.
Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos
departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos
contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de
Cuentas.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 469 con la redacción dada por
el artículo 2 de la ley 17.213 de24/set/999.
Sección 2
De la liquidación y pago
Art. 21°. No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos
contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20 del presente
Texto Ordenado, salvo los casos previstos en los artículos 11 y 12 in fine
del presente Texto Ordenado que se liquidarán como consecuencia del acto
administrativo que disponga la devolución.
Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los
importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 470 con la redacción dada por
el artículo 3 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 22°. El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería
General de la Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden
emitida por ordenador competente.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 471 con la redacción dada por
el artículo 4 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 23°. Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones
deberán contener como mínimo:
1) Número de documento.
2) Determinación del beneficiario.
3) Origen de la Obligación
4) Monto expresado en letras y números.
5) Crédito imputado.
6) Financiación.
7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto en las
normas vigentes.
8) Firma del ordenador.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 472 con la redacción dada por
el artículo 5 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 24°. Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las
disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio
siguiente.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 473 con la redacción dada por
el artículo 6 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 25°. Los organismos previstos en el artículo 2 del presente Texto
Ordenado podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y
créditos, aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten.
Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos, previa
verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún caso
podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no proviene
de gastos o inversiones realizados de conformidad con las asignaciones
presupuestales y contando con crédito disponible.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 474.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR
DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
Sección 1
De los ordenadores de gastos y pagos
Art. 26°. Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la
asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración,
cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 475 con la redacción dada por
el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art. 27°. En especial son ordenadores primarios:
a) En la Presidencia de la República, el Presidente actuando por sí.
b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el
Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros en su
caso.
c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los
Presidentes de cada Cámara en su caso.
d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.
e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el
Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia.
g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios,
Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos
o entes públicos.
Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto
hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.
Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de
ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la
representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva
será de su presidente, o en su defecto del miembro o miembros que designe
dicho órgano en su oportunidad.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 476 con la redacción dada por
el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art. 28°. Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos
sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer
gastos por una norma objetiva de Derecho.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 477 con la redacción dada por
el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art. 29°. En especial, son ordenadores secundarios:
a) los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la
República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus
dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones
abreviadas; vigente para cada organismo.
b) los Directores, Gerentes y otros Jerarcas de dependencias directas de
los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en
el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de
las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.
c) los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen,
ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos
funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas vigente
para cada organismo.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 476 y 479 con la redacción
dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990, y ley 16.320 de
1/nov/992, artículo 397.
Art. 30°. Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la
competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.
Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador
delegante.
Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán
habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a
efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no
exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas
excluidas las de excepción.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículos 477 y 481 con la redacción
dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art. 31°. Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos,
los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al
efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 22 del
presente Texto Ordenado sin limitación de monto.
Dichos Directores de servicios administrativos, o funcionarios autorizados
al efecto, podrán delegar bajo su responsabilidad, en titulares de sus
servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el
límite establecido para las contrataciones directas.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 480 con la redacción dada por
el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art. 32°. El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar
autorizado para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las
demás sanciones que pudieran corresponderle.
La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que la
operación encuadre en determinados límites será considerada falta grave a
efectos de las sanciones que correspondan.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 478.
Sección 2
De los Contratos del Estado
Art. 33°.- Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u
otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que
mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación
administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.
No obstante podrá contratarse:
A) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $
5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).
B) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 250.000
(doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).
C) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por
razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:
1) Entre organismos o dependencias del Estado con personas públicas no
estatales o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social
esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o
acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no
estatales.
Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad estatal
deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la celebración
del contrato.
2) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos,
o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean
manifiestamente inconvenientes.
La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a
las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los
oferentes originales, además de los que estime necesarios la
Administración.
3) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o
suministro sea exclusiva de quiénes tengan privilegio para ello, o que
sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para
su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares.
La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que
técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas
estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo.
4) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o
históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o
deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada
competencia.
5) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el
país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales
a los que esté adherida la Nación.
6) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme,
traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación.
Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de
mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
7) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países
extranjeros.
8) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en
secreto.
9) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea
posible la licitación o remate público o su realización resienta
seriamente el servicio.
10) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.
11) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El
precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente
efectuada.
12) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares
de características especiales.
13) La venta de productos destinados al fomento económico o a la
satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe
directamente a los usuarios o consumidores.
14) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior,
cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la
materia.
15) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o
directamente a los productores.
16) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados,
aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.
17) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren
un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.
18) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios
destinados a la investigación científica por parte de la Universidad de la
República, hasta un monto anual de US$ 5.000.000 (cinco millones de
dólares de los Estados Unidos de América).
19) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema
Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia,
crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.
20) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o
suministro esté a cargo de una cooperativa social, debidamente acreditada
ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social
MIDES, hasta el monto establecido para la licitación abreviada.
21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes en
territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias
se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto
suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente público
contratante.
El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o
adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes
establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.
22) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad,
por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes
del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a
servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre
competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se
interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto
suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa
contratante.
23) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), de
conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las
impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se interpusieren, en
cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que
así lo resuelva el jerarca del ente público contratante.
El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o
adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes
establecidos por el artículo 64 de este Texto Ordenado.
24) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios
destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de
enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de
Educación Pública.
25) La contratación de bienes o servicios por parte del Inciso 15
Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su modalidad, con
sindicatos de trabajadores, asociaciones de profesionales y fundaciones
vinculadas a la Universidad de la República.
26) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o
privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria,
Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos
Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada
íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos.
27) La contratación de bienes o servicios por parte de los organismos
señalados en el artículo 2 de este Texto Ordenado, cualquiera sea su
modalidad, con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de
la República.
28) Para adquirir bienes o contratar servicios por parte de la Unidad
Operativa Central del Plan de Integración Socio-Habitacional Juntos.
29) Las contrataciones que realicen las unidades ejecutoras 016 "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 -
Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura", bajo la modalidad de canjes publicitarios.
30) Para adquirir o reparar bienes destinados a cubrir necesidades
provenientes de cursos de capacitación laboral, hasta un monto anual de
$5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) en la ANEP cuando los
mecanismos previstos para ello no hagan posible las contrataciones en los
plazos adecuados para su instrumentación. El jerarca del Inciso deberá
autorizar el gasto en cada caso.
Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes
deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quiénes podrán
delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que
determinen fundadamente.
Las contrataciones referidas en el literal C) numeral 1), no podrán
incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas.
Las realizadas al amparo del literal C) numeral 9), deberán contar con la
certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la
configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y
condiciones que corresponden al mercado.
Exceptúanse del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas
establecido en el inciso anterior, las contrataciones directas que deba
realizar el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante la realización
de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones:
a) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por
la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable.
b) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos
conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio.
c) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no
contemplados en el Decreto 51/995, de 1° de febrero de 1995.
d) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones,
tornados y otros.
En el caso previsto en el literal a) el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la
contratación directa, realizar las investigaciones administrativas y
acciones de responsabilidad correspondientes.
Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá informar al
Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se
realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter
previo se verifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración
se habilita.
Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP), la Universidad de la República, las Intendencias Municipales y la
Corte Electoral, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.
Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el
inciso anterior, las contrataciones directas que deba realizar la
Administración Nacional de Educación Pública, ante daños causados por
factores climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad
perjudiquen la prestación del servicio educativo.
Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que
se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin
carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya
exoneración se habilita.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo
8 del Código Civil).
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 482 con la redacción dada por
los artículos 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990; 738 de la ley 16.736 de
5/ene/996, 27, de la ley 17.296 de 21/feb/001, 429 de la ley 17.930 de
19/dic/005, 26 de la ley 18.046 de 24/oct/006, 108 de la ley 18.172 de
31/ago/007, 11 de la ley 18.195 de 14/nov/007, 407 y 506 de la ley 18.362
de 6/oct/008; 16, 18 y 250 de la ley 18.834 de 4/nov/011, y leyes 17.088
de 30/abr/999, artículo 6; 17.296 de 21/feb/001 artículos 404 y 494;
17.978 de 26/jun/006, artículo 8 y 18.874 de 23/dic/011, artículo 14;
18.172 de 31/ago/007 artículo 276; 18.597 de 21/set/009, artículo 25;
18.719 de 27/dic/010, artículo 692; 18.829 de 24/oct/011, artículo 19 y
18.834 de 4/nov/011, artículos 17 y 197.
Art. 34°.- Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja
cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o
de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso,
concreto y fácilmente determinable que permita establecer y uniformizar,
en forma previa, sus requisitos básicos y esenciales así como los extremos
que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes. La adjudicación
se realizará al postor que ofrezca un precio menor excepto que se haya
previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.
El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o
electrónica.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y
Contrataciones del Estado, reglamentará este procedimiento previo dictamen
del Tribunal de Cuentas.
Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 19.
Art. 35°.- Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de
la contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la
Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente
determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor.
Fuente: ley 18.834, de 4 /nov/011, artículo 20.
Art. 36°.- El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la
Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, previo dictamen del
Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y
servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales, basado
en que:
El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.
Se realice un llamado público a proveedores.
Haya acuerdo con un número mínimo, si es posible, de dos proveedores en
precios, condiciones de compra y especificaciones de cada objeto de compra
por un período de tiempo definido.
Se publiquen los catálogos electrónicos de bienes y servicios comprendidos
en convenios marco.
Los ordenadores competentes de los organismos públicos tengan la
posibilidad de compra directa por excepción, de los objetos y a las
empresas comprendidas en el convenio, previa intervención del gasto.
De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el volumen
de compras que se realicen en el período.
Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto
de estudios de mercado previos a su inclusión.
Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 22.
Art. 37°. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de
Compras y Contrataciones del Estado y los Órganos de los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales,
podrá promover regímenes y procedimientos de contratación especiales,
basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando
las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan
conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán
comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su
caso.
En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen
favorable del Tribunal de Cuentas.
Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los
regímenes y procedimientos autorizados precedentemente.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 483 con la redacción dada por
el artículo 21 de la ley 18.834 de 4/nov/011.
Art. 38°.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la
Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume
una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como
contraprestación el pago de un precio en dinero.
En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser
aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de
Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen
de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría
General de la Nación.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios
descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán
ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC.
La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de
obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación
directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de
los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso.
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas
físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo
el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque
ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que
sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así
como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
En la contratación de profesionales, técnicos y docentes que efectúe la
ANEP en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la
incompatibilidad prevista en el inciso quinto de este artículo, para el
caso de funcionarios dependientes del Estado.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación
de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.
Deberá dejarse expresa constancia que:
A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.
B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar
con sus funcionarios el objeto del arriendo.
Fuente: ley 18.719 de 27/dic/ 010 artículo 47, ley 18.834 de 4/nov/011
artículo 248.
Art. 39°. Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de
excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación
abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la
Dirección de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 511 con la redacción dada por
el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art. 40°. En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá
solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la
oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra
dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del
arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto
del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el
importe anual del arrendamiento.
Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos,
previo informe técnico en cuanto a su valor.
Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $750.000
(setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las
publicaciones.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 513 con la redacción dada por
el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/nov/011.
Art. 41°. Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de
los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se
compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se
aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa
vigente.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 515 con la redacción dada por
el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.
Art. 42°. Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas
por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y
legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la
donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del
Estado.
Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo
justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que
podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que
el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un
plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria por una
donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho
gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la
prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el
juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del
organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a
oponerse.
La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso
extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del
Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene
cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).
En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere
obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para
exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro
años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de
donación.
El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por
acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o
legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.
En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del
inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de
circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones
Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 516 con la redacción dada por
el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.
Art. 43°. Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para
contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios,
de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de
oferentes.
Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las
respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue
al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la
Administración contratante.
Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras
dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el
servicio.
Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento,
sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida
en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a
los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la
Junta Departamental que corresponda.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987 artículo 484 con la redacción dada por el
artículo 25 de la Ley 18.834 de 4/nov/011.
Art. 44°. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos
33 y 45 del presente Texto Ordenado, amplíase para los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $
30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) el tope de licitación
abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el
tope de compra directa, siempre que tengan:
A) Un buen sistema de gestión y eficaz control interno en las áreas
vinculadas a las contrataciones.
B) Estén comunicados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores
del Estado.
C) Publiquen todo lo relativo a sus contrataciones superiores al límite de
su procedimiento de compra directa en el sitio web de Compras y
Contrataciones Estatales contribuyendo a la transparencia de su sistema,
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que podrá modificar
ese límite. Las compras realizadas al amparo de la excepción establecida
por el literal C) numeral 22) del Artículo 33 de este Texto Ordenado,
podrán clasificarse como reservadas por el organismo.
Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones
del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, si evalúa que no se
cumplen las condiciones precedentes, lo que deberá declarar expresamente
en la resolución respectiva.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y
Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá
autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos
que cumplan dichos requisitos y cuando sea conveniente para la buena
administración.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas
o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la
resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea
General
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 485 con la redacción dada por
el artículo 26 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.
Art. 45°. Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de
servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos
internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de
donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación
establecidas en cada contrato.
Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo,
se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los
procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y
condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de
montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o
servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados,
de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la
exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo
requerido por el artículo 3o del decreto-ley No 14.650, de 2 de marzo de
1977.
No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los
contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los
principios generales de la contratación administrativa, en especial los de
igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos
competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo
dispuesto en el artículo 149 del presente Texto Ordenado.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 486, con la redacción dada por
el artículo 523 de la ley 16.736, de 5/ene/996.
Art. 46°. Están capacitados para contratar con el Estado las personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio
de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén
comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los
siguientes casos:
1) Ser funcionario público o mantener un vínculo laboral de cualquier
naturaleza, dependiente de los organismos de la administración
contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título
personal, o por firmas, empresas o entidades con las cuales la persona
esté vinculada por razones de dirección o dependencia. No obstante, en
este último caso de dependencia, tratándose de personas que no tengan
intervención en el proceso de la adquisición, podrá darse curso a las
ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia.
2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del
Estado.
3) No estar inscripto en el Registro Único de Proveedores del Estado de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de
cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o
preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros
recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación
administrativa de que se trate.
5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que
corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas
demuestren solvencia y responsabilidad
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 487, con la redacción dada por
el artículo 27 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.
Art. 47°. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia de Compras y
Contrataciones del Estado y con la conformidad del Tribunal de Cuentas,
podrá formular reglamentos o pliegos únicos de bases y condiciones
generales para los contratos de:
A) Suministros y servicios no personales.
B) Obras públicas.
Dichos pliegos deberán contener como mínimo:
1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los efectos de la
falta de cumplimiento del contrato y, en particular, las penalidades por
mora, causales de rescisión y la acción a ejercer con respecto a las
garantías y los perjuicios del incumplimiento, determinados con precisión
y claridad.
2) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución.
3) Los derechos y garantías que asisten a los oferentes.
4) Toda otra condición o especificación que se estime necesaria o
conveniente, o ambas cualidades, para asegurar la plena vigencia de los
principios generales de la contratación administrativa.
Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todas las
administraciones públicas estatales en las contrataciones que superen $
1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) salvo en lo que no
fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la
Constitución de la República o la ley.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 488 con la redacción dada por
el artículo 28 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.
Art. 48. El pliego único de bases y condiciones generales será
complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada
contratación.
Dicho pliego deberá contener como mínimo:
A. La descripción del objeto.
B. Las condiciones especiales o técnicas requeridas.
C. El o los principales factores que se tendrán en cuenta para evaluar
las ofertas, así como la ponderación de cada uno a efectos de determinar
la calificación asignada a cada oferta, en su caso.
D. El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento
de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el
momento en que se efectuará la conversión.
E. Las clases y monto de las garantías, si corresponden.
F. El modo de la provisión del objeto de la contratación.
G. Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la
determinación de los mismos.
H. Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad
necesaria para los posibles oferentes.
El ordenador interviniente determinará el precio del pliego particular o
que no tenga costo.
El pliego particular podrá establecer que la adjudicación se pueda dividir
de determinada forma entre dos o más oferentes.
Cuando el pliego particular no determine precisamente la cantidad a
comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades
diferentes de unidades que se adjudiquen.
El pliego particular no podrá imponer al oferente ningún requisito que no
esté directamente vinculado a la consideración del objeto de la
contratación y a la evaluación de la oferta, reservándose sólo al oferente
que resulte adjudicatario, la carga administrativa de la demostración de
estar en condiciones formales de contratar, sin perjuicio de las
responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran
corresponder.
Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre
contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8 de la Ley 16.134 de
24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre
comparación de ofertas contenidas en contratos de préstamo con organismos
internacionales de los que la República forma parte.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 489 en la redacción dada por
el artículo 29 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.
Art. 49°. La comprobación de que en un llamado a licitación se hubieren
formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea
factible para determinada persona o entidad, de manera que el llamado esté
dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a su anulación
inmediata en el estado de trámite que se encuentre, y a la iniciación,
también inmediata, del sumario pertinente para determinar los
responsables.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 490.
Art. 50°- Es obligatoria la publicación por parte de los organismos
estatales en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales la
información correspondiente a contrataciones de obras, bienes y servicios
de todas las licitaciones y convocatorias a procedimientos competitivos
que se realicen. La publicación de la convocatoria tendrá el alcance
establecido en el artículo 4° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987.
Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad, en
el mismo sitio del acto de adjudicación, declaración de desierta o de
rechazo de ofertas, de todos sus procedimientos de contratación de monto
superior al 50 % (cincuenta por ciento) del límite de su procedimiento de
compra directa, incluidas las realizadas por mecanismos de excepción, así
como a las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados
por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación.
Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de
producido el acto que se informa.
La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado podrá facilitar a las
empresas interesadas la información de la convocatoria a licitaciones en
forma electrónica y en tiempo real.
Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 31.
Art. 51°. Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación
en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones
Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes
para asegurar la publicidad del acto.
La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación
a la fecha de apertura de la licitación, o con no menos de veinte días
cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes
radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador
competente en cada caso, cuando la urgencia o conveniencia así lo
requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días
respectivamente.
Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que
disponga el llamado.
El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a
licitación pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente a
la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones
Estatales.
El plazo que se establezca para la presentación de ofertas debe ser
apropiado para que los oferentes puedan preparar adecuadamente sus ofertas
y solicitar precios en plaza o al exterior, sin perjuicio de la eventual
urgencia o conveniencia del llamado que requiera establecer plazos
menores.
Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 491 con la redacción dada por
el artículo 30 de la ley 18.834 de 4/ nov/011.
Art. 52°. Cuando corresponda el procedimiento de licitación abreviada se
deberá publicar la convocatoria en el sitio web de Compras y
Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se estimen
convenientes, debiendo realizarse la publicación en dicho sitio web como
mínimo tres días antes de la apertura de ofertas. Este plazo podrá
reducirse hasta cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura, cuando la
urgencia o conveniencia así lo requieran.
Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que
disponga el llamado y deberá, en este caso, invitarse como mínimo a tres
firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe
por lo menos con dos días de antelación a la apertura de la propuesta.
Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas.
Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 492 con la redacción dada por
el artículo 30 de la ley 18.834, de 4/ nov/ 011.
Art. 53°.- Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá
conferirse amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el
sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y en un diario de
circulación nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha
fijada para la subasta.
Cuando la subasta se realice en un departamento del interior del país, se
efectuará dicha publicación en un diario de circulación del respectivo
departamento.
La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o
a través de las bolsas de valores en su caso.
Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 32.
Art 54°.- Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja,
deberá conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en
el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y otros medios idóneos
de publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada
para la puja.
También podrá invitarse a firmas del ramo a que corresponda el contrato,
asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con
cinco días de antelación a la puja, debiendo igualmente aceptarse la
participación de firmas no invitadas.
Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 33.
Art. 55.- Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se
realicen, deberán contener:
1) Administración pública estatal que formula el llamado.
2) Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil
interpretación por los posibles oferentes.
3) Lugar, fecha y hora de apertura.
4) Sitio web donde se publica el pliego de condiciones particulares, si
corresponde.
Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 493, en la redacción dada por
el artículo 34 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/011.
Art. 56°. En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por
parte del Estado, bastará una publicación en un diario de circulación
nacional, la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de
publicidad.
Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 496 con la redacción dada por
el artículo 35 de la ley 18.834, de 4/ nov/ 011.
Art. 57°. Para los casos en que está dispuesto solicitar determinado
número de ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el
lugar número suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las
existentes coticen, se operará con el número que sea posible, dejando
constancia de las medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las
causas que impidieron el cumplimiento de la norma.
Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 498.
Art. 58°.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los
organismos mencionados en el artículo 2° del presente Texto Ordenado y por
los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el
precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como
nacionales.
El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de
calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no
califiquen como nacionales.
El margen de preferencia será aplicable en los casos de licitaciones
públicas y abreviadas así como en los casos de compras directas por
causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para la
obligatoriedad del pliego único de licitación.
El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y
adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero
del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho
en regímenes de libre competencia.
Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios
con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o
convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido
el país.
El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y
condiciones generales.
En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por
ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en
almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de
integración nacional que se requerirá para que un bien califique como
nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento)
del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que
califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos
los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del
comprador y en igualdad de condiciones.
En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por
ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio
incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el
margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no
califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso
anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones
generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio
del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales.
En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho
por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los materiales
nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones
generales requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de
mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta.
Para la calificación de un material como nacional se aplicará el mismo
criterio que en el caso de los bienes.
El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como
nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la
calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos
adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de
asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio nacional.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente artículo.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 499 con la redacción dada por
el artículo 41 de la ley 18.362 de 06/oct/008.
Art. 59°.- Créase el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo,
en cuyo marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de contratación
especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores
nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños
productores agropecuarios y de estimular el desarrollo
científico-tecnológico y la innovación.
En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto total de las
contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y obras públicas,
realizadas en el ejercicio anterior por los organismos mencionados en el
artículo 2° del presente Texto Ordenado, y los organismos paraestatales,
serán realizadas según los términos establecidos en el Programa de
Contratación Pública para el Desarrollo. Asimismo, las adquisiciones y
contrataciones realizadas bajo este programa por un organismo particular,
no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del total de adquisiciones y
contrataciones realizadas por ese mismo organismo en cada ejercicio.
En el marco del programa podrán emplearse, entre otros instrumentos,
márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de reserva de mercado,
en favor de productores y proveedores nacionales. En caso de aplicarse un
margen de preferencia, éste podrá ser de hasta dos veces el
correspondiente previsto en el artículo 58 del presente Texto Ordenado. En
caso de recurrirse a reservas de mercado a productores o proveedores
nacionales, las contrataciones y adquisiciones realizadas bajo este
mecanismo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de
contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en cada
ejercicio.
En todos los casos se exigirán a productores y proveedores nacionales las
contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad en el mediano plazo de
las actividades estimuladas.
Los márgenes de preferencia previstos en el artículo 58 del presente Texto
Ordenado, no serán aplicables en las contrataciones y adquisiciones
realizadas según los términos establecidos en el Programa de Contratación
Pública para el Desarrollo.
Fuente: ley 18.362 de 6/oct/ 008, artículo 43.
Art. 60°.- El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo a que
refiere el artículo anterior, incluirá, entre otros:
A. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la coordinación del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección
Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.
B. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños
Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C. Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo
Científico-Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la coordinación de
la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.
El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en los
literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos en
el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el
Desarrollo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas,
definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de
Contratación Pública para el Desarrollo.
Fuente: ley 18.362 de 6/ oct/ 008, artículo 44.
Art. 61°.- El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento, en las
contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados
en el artículo 2° del presente Texto Ordenado, y los organismos
paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio de los bienes,
servicios y obras públicas, fabricados o brindados por productores o
proveedores de cualquier nacionalidad, siempre que cumplan con normas o
certificaciones de calidad, de seguridad, medio ambientales, o de
cualquier otro tipo, que se entiendan necesarios y adecuados para
estimular la presentación de mejores ofertas.
Fuente: ley 18.362 de 6/oct/ 008, artículo 45.
Art. 62°. En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la
adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la
Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes
Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar
preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la
colocación de productos nacionales exportables.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 500.
Art. 63°. Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones
que se establezca en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier
otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias
esenciales requeridas.
Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto
requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo.
Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de
condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución
del objeto del llamado.
Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán
presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin
presentarse la propuesta básica.
Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar
habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios
web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación
electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no
llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los
casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo
de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la
confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta
el momento fijado para su apertura.
Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 502 con la redacción dada por
el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/011.
Art. 64°. Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta
mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval
bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda
nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente
en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar
garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el
mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5%
(cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o
resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del
resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho
incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación
del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.
Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato
mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval
bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5%
(cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con
una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el
pliego particular.
La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los
adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el
incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10%
(diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución
que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del
resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho
incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación
del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado.
La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes
y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado
precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación
lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte
conveniente.
No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas
sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías de fiel
cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% (cuarenta por
ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se
sancionará en la forma establecida anteriormente.
Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas
en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte
interesada.
Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 503 en la redacción dada por
el artículo 36 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.
Art. 65°. La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar,
día y hora fijados en las publicaciones en presencia de los funcionarios
que designe a tal efecto la Administración pública licitante y de los
oferentes o sus representantes que deseen asistir.
Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las
propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes formular las
manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta
sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las
propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello
correspondiera.
Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por
los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes
podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias.
La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se
constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos
sustanciales contenidos en el respectivo pliego.
Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden subsanarse
sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.
La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de dos
días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores
evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso
de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los
oferentes.
El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la
Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes,
cuando existan defectos o errores habituales en un oferente determinado, o
cuando se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una
ventaja indebida.
La apertura de las licitaciones electrónicas se efectuará en forma
automática y el acta se remitirá a la dirección electrónica de los
oferentes, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación.
Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración que le
facilite copia o archivo electrónico de las ofertas presentadas para su
análisis. El costo será de cargo del peticionario.
En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones
confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo 10
de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008), la información de
clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual y aquellas de
naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o,
en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los
precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las
condiciones generales de la oferta.
Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar la
oferta más conveniente a los intereses de la Administración pública y las
necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de evaluación
cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que deberán constar
en el pliego de condiciones particulares.
Se deberá:
A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del contrato.
B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las
necesidades de la Administración.
C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las ofertas
en base a los criterios objetivos que se determinen en los pliegos.
Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 504 con la redacción dada por
el artículo 39 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.
Art. 66°. En cada Administración pública estatal funcionarán una o varias
Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior
de la misma, la que también designará entre los miembros de cada Comisión
un responsable de su citación para facilitar su ágil funcionamiento y el
cumplimiento de los plazos requeridos. La actuación de dichas Comisiones
será preceptiva en los procedimientos competitivos de más de $ 1:500.000
(un millón quinientos mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador
competente solicitar su dictamen en cualquier otro caso en que lo
considere conveniente.
Serán cometidos de las mismas informar fundadamente acerca de la
admisibilidad y conveniencia de las ofertas, a cuyo efecto dispondrán de
plazos máximos.
El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener los
fundamentos que respalden su juicio de admisibilidad y su opción por la
oferta más conveniente, exponiendo las razones de la misma.
A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:
A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no pudiendo
pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta.
B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos
que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie cualquier
circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad.
Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de compras
en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso, cuyo
incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los
funcionarios actuantes.
Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán tramitarse
con agilidad y realizarse dentro de los plazos establecidos, lo que será
supervisado por los encargados de las diferentes unidades intervinientes y
el responsable designado y remitirse a la consideración de la Comisión
Asesora de Adjudicaciones, cuando corresponda, dentro del plazo más breve
posible, a efectos de que la misma proceda al estudio y evaluación de las
ofertas.
A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el ordenador
competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá extender dichos
plazos.
Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o que
tengan precio similar según sea el criterio de evaluación aplicado, la
Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su caso, podrá
invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas, otorgándoles un
plazo no menor a dos días para presentarlas.
Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no difieran
en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada conforme a los
criterios cuantificados definidos en los pliegos de condiciones.
Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran en
más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor.
Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya
alcanzado la mejor evaluación.
En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o más
resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja de
precios entre ellas en la oportunidad que determine la Administración,
pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más
oferentes o efectuar un sorteo.
Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas
similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos oferentes,
a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio.
Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados
manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso la Comisión
Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente
mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad.
La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las
actuaciones, a consideración del ordenador competente.
Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 505 en la redacción dada por
el artículo 40 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.
Art. 67°. En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor
supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada
correspondiente al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la
Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de
las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas,
la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.
A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de
cinco días, notificándose a los interesados en forma personal, telegrama
colacionado, fax, correo electrónico u otro medio hábil de comunicación
dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.
Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo establecido en
el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso
cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora.
No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados
manifestaren que no tienen consideraciones que formular.
Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los
interesados serán considerados por la Administración como una petición de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de
la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de
adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado.
El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al
Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a
tales efectos".
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 506, en la redacción dada por
el artículo 41 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.
Art. 68°. Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o
de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador
competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos
de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar
desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de
información o seguir otros cursos de acción por razones de buena
administración.
El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los
intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio,
apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso
de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los
fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.
En los casos en que los pliegos fijen el cumplimiento de requisitos
mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos,
financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá
adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento
cuantitativo establecido en el mismo.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 507, en la redacción dada por
el artículo 42 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.
Art. 69°.- El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente
del acto de adjudicación dictado por el ordenador competente, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211, literal B) de la
Constitución de la República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases
y condiciones generales y particulares o en la resolución de adjudicación,
se establezca la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con
posterioridad al dictado del mencionado acto o existan otras condiciones
suspensivas que obsten a dicho perfeccionamiento.
Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 37.
Art. 70°.- La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato
por incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello.
No obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación
superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley.
La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su
responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración
y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin
perjuicio del pago de la multa correspondiente.
En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución
material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor
oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.
Fuente: ley 18.834, de 4/ nov/ 011, artículo 38.
Art. 71°. Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia
de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de
actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un
régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el
caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones
estatales.
El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso
tercero del artículo 14 del presente Texto Ordenado, debiendo la
Contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.
Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las
contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado
establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los
originó.
Las demás Administraciones públicas estatales podrán aplicar este régimen.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 658
(ARTICULO I) de la ley 16.170 de 28/dic/990, con la redacción dada por el
artículo 43 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/011.
Art. 72°. Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que
desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier
naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública
deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la
parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.
En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los
últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole
profesional, laboral o empresarial.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 508 con la redacción dada por
el artículo 47 de la Ley N° 18.834, de 4/ nov/ 011.
Art. 73°. Los actos administrativos dictados en los procedimientos de
contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los
recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por
las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la
notificación o publicación.
El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al
Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a
tales efectos.
Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la
Administración actuante por resolución fundada declare que dicha
suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves
perjuicios.
Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los
funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el
recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o
malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión
o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro
del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran
corresponder por reparación del daño causado a la Administración.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 510 con la redacción dada por
el artículo 44 de la Ley 18.834, de 4/ nov/ 011.
Art. 74°. Las prestaciones objeto de contratos podrán aumentarse o
disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación de
los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del
10% (diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre
que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación para
el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda ese límite
deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad competente.
También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sea de
interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con
acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en
materia de su aprobación.
En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento) del
objeto del contrato.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 517, con la redacción dada por
el artículo 400 de la Ley 16.320, de 1/nov/992.
Art. 75°. Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá
aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y
siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma
escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las
mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro
Único de Proveedores del Estado.
Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en
más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el
procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras
contrataciones.
En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para
contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u
otras leyes para contratar con el mismo.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 518, en la redacción dada por
el artículo 45 de la Ley N° 18.834 de 4/ nov/ 2011.
Art. 76°. La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será
responsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del
Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos podrán llevar sus
propios Registros, complementarios del Registro Único, intercambiando con
éste la información común en forma electrónica y en tiempo real.
Los interesados en contratar con el Estado, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación, deberán inscribirse en dicho Registro Único
excepto los que realicen contrataciones de monto inferior al límite fijado
en la misma. Los proveedores extranjeros no domiciliados en el país que se
inscriban en Registros llevados por organismos contratantes que
transfieran electrónicamente la inscripción al Registro Único de
Proveedores del Estado, no requerirán inscripción especial en éste último.
El Registro Único incorporará la información sobre sanciones a proveedores
que resuelvan las Administraciones públicas estatales una vez que se
encuentren firmes, las que se considerarán como antecedentes de los mismos
para futuras contrataciones que se realicen.
Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el Registro
tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en
tiempo real, sin más trámite que su identificación.
En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por la ACCE, ésta podrá
hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a
los proveedores involucrados.
Los hechos relevantes referidos al cumplimiento de contratos serán
comunicados al Registro Único por parte de los funcionarios autorizados al
efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de acuerdo con lo que
determine la reglamentación.
Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro Único la
inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación
que superen el límite de compra directa en la forma que establezca la
reglamentación.
Los oferentes inscriptos en el Registro Único tendrán derecho a no
presentar certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo,
siendo suficiente su declaración al respecto y estando la misma sujeta a
las responsabilidades legales en caso de falsedad. Igualmente no será
necesario presentar certificación o comprobantes de la información que
sobre ellos conste, válida y vigente, en el Registro Único y que fuera
presentada por los proveedores o incorporada al mismo a través de
transferencia electrónica con otros Registros Públicos. La certificación
de cumplimiento de las obligaciones legales vigentes para oferentes o
adjudicatarios que se presenten al Registro Único serán válidas ante todos
los organismos públicos mediante el intercambio de información por medios
electrónicos en tiempo real.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 523 en la redacción dada por el
artículo 46 de la ley 18.834 de 4/ nov/ 011.
Art. 77°. Las Administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los
oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no
esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de
los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas
de Obras Públicas:
A) De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa que
tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la licitación
abreviada.
B) De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto supere
dicho tope.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 524 en la redacción dada por el
artículo 48 de la ley 18.834 de 4/ nov/011.
Art. 78°. Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles
o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los
escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que
establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la
administración autónoma, descentralizada o municipal.
En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o
si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las
escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de
Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el
inciso anterior.
Fuente: ley 15.903, de 10/nov/987, artículo 525, con la redacción dada por
el artículo 1° de la ley 15.938 de 23/dic/987.
Art. 79°. En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la
adquisición de equipamiento intensivo en el uso de energía, la
Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes
Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán considerar, en la
evaluación de las propuestas, el costo asociado al ciclo de vida de los
productos, contemplando a tales efectos no sólo el costo directo asociado
a la provisión de los equipamientos, sino también el costo asociado a la
operación durante su vida útil y los costos asociados a su disposición
final.
La reglamentación especificará la fórmula de cálculo para cuantificar el
beneficio.
Fuente: ley 18.597 de 21/set/009, artículo 26.
TITULO II
DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
Capitulo I
De los Bienes del Estado
Art. 80°. Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los
demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes
así como los derechos personales que, por institución expresa de la ley o
por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad
nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil.
Su administración estará a cargo:
1) Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso,
o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.
2) Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un
servicio determinado.
Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado
será sólo de conservación y vigilancia.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 526.
Art. 81°. Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la
Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa
disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental.
La autorización deberá indicar el destino de su producido.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a la
enajenación de bienes inmuebles a un fideicomiso. Si el contrato de
fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos
bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección
de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de
publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato
deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma
habilitante.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 527 con la redacción dada por
el artículo 274 de la ley 18.834 de 4/nov/011.
Art. 82°. La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del
uso de los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de
los servicios a su cargo.
Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin
uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio
de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.
Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir renta,
se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta Departamental
que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más conveniente a
los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el patrimonio,
disponiendo su venta o fijándole destino específico.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 528.
Art. 83°. Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el
que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse
mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito
indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con
crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los
bienes que reciba.
Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o
donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del
tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras
donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien
público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa.
En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo
según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.
La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de
pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.
Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles
sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o
donación, según corresponda.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 529 con la redacción dada por
el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art. 84°. Todos los bienes del Estado formarán parte del "Inventario
General de Bienes del Estado", que deberá mantenerse actualizado en cada
organismo público y sus dependencias y centralizarse, debidamente
valuados, en la Contaduría General de la Nación.
Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que
por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su
carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no
formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su
exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.
Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que deban
tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en las
oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de
administración financiero-patrimonial.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 530.
CAPITULO II
DEL TESORO
Art. 85°. El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que
recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por
otras operaciones y su superintendencia corresponde al Ministerio de
Economía y Finanzas.
La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía y
Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial
disponga expresamente otra asignación de competencia.
El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la
Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la
situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos
o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos
Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al
respecto les fueran requeridos.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 531.
Art. 86°. Se podrá autorizar la utilización transitoria de fondos para
efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, deba
hacerse frente a apremios financieros que pueden solucionarse en esa
forma.
Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni de
destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial de dinero
efectivo existente sin utilización.
La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede
efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administre los
recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al servicio
especial que deba prestarse con los fondos específicamente afectados, bajo
la responsabilidad de la autoridad que la disponga.
De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada por el
Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración Central.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 532.
Art. 87°. La Tesorería General de la Nación es la caja central del
Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las
órdenes de pago que reciba.
La tesorería general de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo
o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma
que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma
función en la jurisdicción correspondiente.
Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les
adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores
que tengan a su cargo.
En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u
operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida por
los órganos de control interno y externo en los casos en que la
Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 533.
Art. 88°. Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o
servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado,
no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas
pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.
Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su
poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de "caja chica" o
"fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la
dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban
abonarse en el día, con excepción de los de "caja chica". Esas cuentas,
únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran
aquellas.
Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la
tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de
recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta
el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción,
debiendo en el ínterin, agotar las gestiones para su pago.
Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o
depositadas conforme lo dispone el artículo 4 del presente Texto Ordenado.
El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en
los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las
sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban
recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se
asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de
fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados
precedentemente.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 534
Art. 89°. El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la
institución de "Fondos Permanentes" en las tesorerías de las direcciones
de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.
Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un mero
anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida
que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación
a las cuentas de presupuesto que correspondan.
Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de
la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros,
para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los
correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de
carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de
bienes o servicios efectuados por organismos estatales.
El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación.
En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de
aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 535 con la redacción dada por
el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art. 90°. El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de
"Cajas Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento
así lo requiera.
Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero anticipo
de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se
provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las
cuentas de presupuesto que corresponda.
Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que
fije la reglamentación.
Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total
asignado como "Fondo Permanente" a cada Órgano u Organismo. El ordenador
primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen
del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización,
especialidad, u otras, en unidades que así lo soliciten.
La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que
deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades
momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.
La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro
por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a
todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536 con la redacción dada por
el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
CAPITULO III
De la Deuda Pública
Art. 91°. El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo,
mediante la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias
estacionales de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o
sus modificaciones.
El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del
ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 537.
Art. 92°. La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación
de operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra
operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se
regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6to., 185, 301 y
concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas
legales respectivas.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 538.
TITULO III
DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
Capítulo I
Del Registro
Art. 93°. El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto
de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para
recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros
que puedan tener efectos en la Hacienda Pública.
Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán
realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de
documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que
establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas,
estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 539 con la redacción dada por
el artículo 7 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 94°. El sistema establecido en el artículo anterior, deberá
suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria,
financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión
del sector público en su conjunto.
Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en
particular, el referido a los cargos y descargos.
En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el
sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de
contabilidad generalmente aceptados.
2) Registro presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas
de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente
con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la
necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.
3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza
de cada Ente.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 540 con la redacción dada por
el artículo 8 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 95°. En materia presupuestal se registrará, como mínimo:
1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y
lo efectivamente percibido.
2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus
modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraídos.
La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será
considerada falta grave .
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 541 con la redacción dada por
los artículos 9 de la ley 17.213 de 24/set/999 y 23 de la ley 17.296 de
21/feb/001.
Art. 96°. En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y
salidas, clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la
ejecución del Presupuesto.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 542 con la redacción dada por
el artículo 10 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 97°. En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como
mínimo, las existencias y movimientos con especial determinación de los
que integran el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por
otros conceptos.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 543 con la redacción dada por
el artículo 11 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 98°. Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como
mínimo, todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la
deuda pública que se origine en cualquier forma de financiamiento.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 544 con la redacción dada por
el artículo 12 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 99°. Para la determinación de las responsabilidades se registrará,
como mínimo, el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba
rendir cuenta, así como los bienes o especies en servicio, guarda o
custodia y los datos de los correspondientes funcionarios responsables.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 545 con la redacción dada por
el artículo 13 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 100°. La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del
Tribunal de Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan
de cuentas, así como los registros auxiliares que sean necesarios y las
formas de registro que regirán con carácter obligatorio para todos los
organismos públicos.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 546 con la redacción dada por
el artículo 14 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 101°. La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable
del sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los
siguientes cometidos:
1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y presentar
información consolidada de todo el sector público.
2) Administrar un sistema de información financiera que permita conocer la
gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial de la
Administración Central.
3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes con el
sistema de cuentas nacionales.
4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma
y a los efectos que determine la reglamentación.
5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.
6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos
asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que hagan sus
veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.
7) Procesar y producir información financiera para la adopción de
decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública
y para la opinión en general.
8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los
Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República, ejerciendo la superintendencia contable de las contadurías
centrales de los mismos.
En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no
intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su
intervención.
La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la
aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de
información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar
información consolidada de todo el sector público.
Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43 con la redacción dada por el
artículo 15 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 102°. A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces
les corresponderá:
1) participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la
tesorería respectiva;
2) conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos
por los bancos;
3) informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto
a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin
cuya constancia carecerán de validez;
4) verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos,
liquidaciones y pagos;
5) verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones;
6) verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas;
7) documentar en todos los casos su oposición a los actos de los
ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que
no se hubiesen cumplido los requisitos legales.
Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan
sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos
por funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por
ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo estime conveniente
para el mejor cumplimiento de las referidas tareas.
Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.
Art. 103. Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el
Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos
cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción de
las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 101 de este Texto
Ordenado.
No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda
específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba
formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la
Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar.
Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida
por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato
constitucional o legal su intervención.
Fuente: Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.
CAPITULO II
Del Control
Art. 104°. El sistema de control interno de los actos y la gestión
económico-financiero estará encabezado por la Auditoría Interna de la
Nación, a la cual corresponderá:
1) realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría
generalmente aceptadas;
2) verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de
la Nación y el arqueo de sus existencias;
3) inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría
General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de
auditoría, su correspondencia con la documentación respaldante y la de
ésta con la gestión financiera patrimonial;
4) verificar la adecuación de los estados contables y presupuestarios de
los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros y
la documentación que los respaldan;
5) fiscalizar la emisión y destrucción de valores fiscales;
6) supervisar el cumplimiento del control del régimen de asistencia,
horarios, licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes
revistan en la Administración Central, debiendo realizar informes
periódicos de sus resultados;
7) cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que
esta ley le asigne.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 48.
Art. 105°. Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo
de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos
presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de
gestión, así como la evaluación de programas y proyectos.
Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de
auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad,
eficiencia y eficacia, según corresponda.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 49.
Art. 106°. Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos
y organismos de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, las que
estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de
la Nación.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.
Art. 107°. La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros
estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control
interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.
Art. 108°. La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter
vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos
sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés
general.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51
Art. 109°. Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría
Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y
detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación diere
lugar.
Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho
informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a
efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones que le
merezca.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.
Art. 110°. La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo
copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas.
Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los
resultados de las auditorías efectuadas.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, art. 51.
Art. 111°. El sistema de control externo de los actos y la gestión
económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual
corresponderá:
1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud expresa de
la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el
Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los entes
industriales y comerciales del Estado y Gobiernos Departamentales
(artículo 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución de la República).
2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por
Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo
cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas
(literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República).
3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y
rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los
Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de
resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la Constitución de
la República).
4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los
Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos
públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que
establezcan las normas respectivas.
5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo
menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la
Constitución de la República.
6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de
Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales,
la planificación de las auditorías de dichos órganos de control.
Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública
observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en el
manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y
contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las
acciones en casos de responsabilidad.
El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada de
las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y de
su intervención que refiere el título VI "De las Responsabilidades",
estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no
hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la
infracción le merece.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 552 con la redacción dada por
el artículo 481 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y ley 16.736, de 5/ene/996,
artículo 50.
Art. 112°. El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen
por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el
caso concreto y publicará periódicamente las consultas de interés general,
así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659
(ARTICULO II) de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art. 113°. Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas
podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados
para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o
Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración
Pública centralizada o descentralizada.
Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención
preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos
contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de necesidad,
oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores
delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la
superintendencia del Cuerpo (art. 211 literal b) "in fine" de la
Constitución de la República).
Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de
Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto
establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de
su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de
los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.
En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los
contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y
pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de
la República, las observaciones que formulen estos dentro del límite
atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal
de Cuentas.
Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar
dicho control.
En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos
controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por
el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal
de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios
públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 553 con la redacción dada por
el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art. 114°. Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su
auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o
pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo
insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin
perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva
responsabilidad de dicho ordenador.
Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a
la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental
respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada
se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.
Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o
reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la
Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando
de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso
del gasto o del pago.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 554 y ley 17.296, de
21/feb/001, artículo 475.
Art. 115°. Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan
la Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de
leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá
informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso,
emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y
eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al
cumplimiento de los programas presupuestales y la eficiencia de los
Organismos que los tuvieron a su cargo.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 555.
Art. 116°. Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos
públicos permitir las inspecciones o verificaciones que decidan realizar
las contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción, la
Auditoría Interna de la Nación o el Tribunal de Cuentas, para lo que
deberán tener permanentemente a disposición los registros y la
documentación, facilitar la gestión de los funcionarios o empleados y
proporcionar la información que le fuere requerida.
Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría general de
cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en cualquier
dependencia.
El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso
precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al
funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo
dispuesto en los artículos artículos 137 a 145 de este Texto Ordenado, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran
corresponder.
Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa
aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo,
dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles.
Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a
jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a
efectos de que disponga la realización de los procedimientos
disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal
así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad
administrativa de que se trate.
En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción
cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de
documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para
el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por
parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de
diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la
presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular
denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la
Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 556, con la redacción por
artículo 479 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y ley 16.736, de 5/ene/996,
art. 52.
Art. 117°. En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o
permanente, contaduría central o servicio administrativo contable, hará
sus veces la contaduría general que corresponda.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 557.
Art. 118°. Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar respaldada en
un documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción de los
ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago.
Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del
pago hubiere habilitado a otra persona.
El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o
cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 558 con la redacción dada por
el artículo 16 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 119°. El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda,
deberán efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo
con las técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las
rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación
de los inspectores y auditores.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 559.
Art. 120°. Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de
irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al
erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y
al Tribunal de Cuentas.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 560.
Art. 121°. El análisis administrativo de costos y rendimientos y la
información sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de
programas estará a cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto
nacional, municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal
sentido adopten los Organismos respectivos.
A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan sus
veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las unidades
ejecutoras las estadísticas de rendimientos.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 561.
Art. 122°. El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de
Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte,
las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la
información a que refiere el artículo anterior.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 562.
Art. 123°. El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar el control previo a los
gastos fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante
ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que
proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin
perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momento del pago
sobre tales operaciones.
En aquellos casos previstos en el artículo 33 de este Texto Ordenado ,
cuando la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de
Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su
intervención.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659
(ARTICULO I) de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art. 124°. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del
Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de
transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta
$ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) inclusive; cinco días
hábiles, en los montos mayores a $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos
uruguayos) y menores de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos)
inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 5:000.000 (cinco
millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción
del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.
En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo
será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de
especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del
Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días
hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta
prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera
ampliación de información.
Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 44 del presente
Texto Ordenado, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el
gasto no exceda de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y de
diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere $ 30:000.000
(treinta millones de pesos uruguayos).
Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen
general establecido por el artículo 156 del presente Texto Ordenado.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659
(ARTICULO IV) de la ley 16.170 de 28/dic/990, en la redacción dada por el
artículo 49 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/2011.
Art. 125°.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de
urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso,
a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con observaciones del
Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y mantenidas las
segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que
refieran a alguna de las siguientes situaciones:
A. Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos
superiores a $ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con
violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos
administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
particulares.
B. Contrataciones directas por razones de excepción, de montos
superiores a $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con
violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos
administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
particulares.
C. Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior
a $ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con
violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos
administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
particulares.
Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser
publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un
apartado exclusivo.
Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 50.
Art. 126°.- La Presidencia de la Asamblea General o de la Junta
Departamental, en su caso, al recibir estas observaciones caratuladas de
urgente consideración, referidas en el artículo anterior, podrá solicitar
a la Junta de Transparencia y Ética Pública asesoramiento especializado
sobre las mismas, actuando para ello con las más amplias facultades de
auditoría e investigación, como auxiliar pericial del órgano legislativo,
con autonomía técnica. En tal caso, la Junta deberá emitir un dictamen
técnico en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo solicitud
expresa de prórroga. El informe será remitido a la Asamblea General para
su consideración y, de corresponder, al Poder Judicial.
El Poder Ejecutivo deberá otorgar a la Junta de Transparencia y Ética
Pública los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el
cabal cumplimiento de este cometido.
Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 51.
Art. 127°. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la
Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días
hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su
contralor.
Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver
la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago
respectiva.
En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario
requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas
centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles
más.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera
ampliación de información.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659
(ARTICULO V) de la ley 16.170 de 28/dic/990.
TITULO IV
DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Art. 128°. La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal
que prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán
contener los siguientes estados demostrativos:
1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas,
indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.
2) Los establecidos en los artículos 95 a 99 del presente Texto Ordenado.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 563 con la redacción dada por
el artículo 17 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 129°. Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán
responsables de la documentación y de los sistemas auxiliares.
La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y Presupuesto
según corresponda, confeccionará el estado indicado con el numeral 1) del
artículo 128 de este Texto Ordenado, con base en las informaciones a que
refiere el artículo 121 de este Texto Ordenado y las que, a ese efecto,
deberán suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 564 con la redacción dada por
el artículo 18 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 130°. Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución
de la República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas
del Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus
Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las
cuentas y formulará un balance general integral que contendrá
sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 128
del presente Texto Ordenado, debidamente clasificada y totalizada, para lo
cual las contadurías generales le remitirán un duplicado de las
rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30 de abril del año
siguiente al del cierre del ejercicio.
A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones de
cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del
Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no
podrán alterarse sin sus consentimientos.
El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, a
la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los Organismos que
deban presentarle dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio y
simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de Cuentas.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 565.
Art. 131°. Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial
del Estado.
No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 1) y en el
numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y
Gastos del artículo 128 de este Título y formular sus balances y estados
financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y
con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al
artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo
del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la
Asamblea General.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 566 con la redacción dada por
el artículo 19 de la ley 17.213 de 24/set/999.
TITULO V
DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS
Art. 132°. Todo funcionario o empleado, como así también toda persona
física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador,
depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o
pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a
rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o
gestión.
Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior
deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del
último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera
sea la fuente de financiación.
La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos
determinados y debidamente fundados.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 567 con la redacción por el
artículo 24 de la ley 17.296 de 21/feb/001.
Art. 133°. Los descargos en cuentas de fondos y valores se efectuarán
según lo establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 568 con la redacción dada por
el artículo 20 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 134°. Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de
consumo o uso precario se realizarán en los registros de los sistemas
auxiliares, los cuales deberán permitir el control, la auditoría y la
determinación de las responsabilidades.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 569 con la redacción dada por
el artículo 21 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 135°. Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o
servicios se harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y
pertenencias y arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta
labrada al efecto con intervención de la contaduría central o contaduría
general, según corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada
cambio o traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la
contaduría general acerca de dichos cambios.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 570.
Art. 136°. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las
contadurías generales formularán las respectivas cuentas de cargo en
relación con el movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales
y movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en
relación con los servicios similares de las dependencias a que pertenecen.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 571.
TITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES
Art. 137°. La responsabilidad administrativa en materia financiero
contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones
vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los
jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que
utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente
bienes del Estado, en lo pertinente.
Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido el
acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a las
entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que
utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente
bienes del Estado, en lo pertinente.
La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las
normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento
inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, en
todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a
la custodia o administración de bienes estatales.
Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen
faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al
Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del
infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los
casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o
disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades
civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las
que se establecen en los artículos siguientes.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 572 y ley 16.736, de 5/ene/996,
artículo 53.
Art. 138°. Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a las
disposiciones contenidas en el presente Texto Ordenado, comprenden:
1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir
o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.
2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones
contrarias a la normativa vigente.
3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia,
ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de bienes
a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido uso, cuidado
o mantenimiento de los mismos.
4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia
dejaren de percibir.
5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos
respectivos en la forma dispuesta en la normativa vigente.
6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u
ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las
circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 del presente Texto
Ordenado.
7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o
todas las etapas del gasto.
8) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que
incumplan con las obligaciones establecidas en el presente Texto Ordenado.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 573 con la redacción dada por
los artículos 25 y 480 de la ley 17.296 de 21/feb/001.
Art. 139°. La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos
los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de
actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere
el artículo 137.
Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados,
que se hubieren opuesto al acto y dejado constancia escrita de su
oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en
oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito,
sus observaciones y los fundamentos de las mismas.
Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 54.
Art. 140°. Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en
la administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente
mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías
del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de
los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores,
la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la
determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente
ocasionados al erario.
El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y
auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados
cuando correspondiere.
El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del
sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas,
disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la
remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la
documentación e información.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 575.
Art. 141°. Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de
dictaminar e informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control
que ejerce sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe
u obtenga presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de
fondos públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad,
lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe
circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones
pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas
las responsabilidades del caso (literales c) y e) del artículo 211 de la
Constitución de la República).
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 576.
Art. 142°. Cuando como consecuencia de la responsabilidad
financiero-contable emergente de la resolución administrativa, (artículo
147 del presente Texto Ordenado), surgiere un perjuicio para el patrimonio
estatal, podrá caber la presunción de la responsabilidad civil del
infractor.
Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin
perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario
correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes
con remisión de todos los antecedentes de que disponga.
En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas
cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la
indemnización al patrimonio estatal.
En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de
Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución
definitiva que recaiga en el sumario.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 577.
Art. 143°. Si la investigación, sumario o acciones por causa de
responsabilidad debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que
por la Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a
previo juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el
Tribunal de Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe
circunstanciado y se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en
sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran corresponder.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 578.
Art. 144°. El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al
ex-funcionario, salvo en los casos siguientes:
1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de
cuentas aprobadas por los órganos de control.
2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta
por los artículos 133 y 134 de este Texto Ordenado.
3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los
órganos de control.
La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable, no
impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de
bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que
pudieran corresponder.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 579.
Art. 145°. Las responsabilidades específicas en materia
financiero-contable y las civiles emergentes a que refiere este Título
prescriben a los diez años, a contar de la fecha del acto o hecho que
diera origen a las mismas. En el caso de los responsables que deben ser
sometidos al previo juicio político, el término de la prescripción
comenzará a contarse a partir del cese en el cargo.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 580.
Art. 146°. Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del
sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen
del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de
una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes.
Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública
involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad,
la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o
perjuicios eventualmente ocasionados al erario.
Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas en
juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en
materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas
a los mismos efectos.
Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de sus
Cámaras en los casos a que refiere el artículo 143 del presente Texto
Ordenado.
En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas
deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá
excederse en situaciones debidamente fundadas.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 581.
Art. 147°. La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la
investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes
conclusiones:
1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso
dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el
levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.
2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el
erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de
conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.
3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración,
pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las
sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la acción
civil ante la justicia competente para el resarcimiento o indemnización
correspondientes.
4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y
que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se procederá
en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos de la acción
civil, el testimonio de la resolución administrativa y en coincidencia con
el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá presunción simple de la
entidad del perjuicio a reclamar.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 582.
Art. 148°. Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del
artículo 113 de este Texto Ordenado tengan calidad de Contadores Delegados
del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal,
y no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del
mencionado órgano.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 583.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 149°. Los principios generales de actuación y contralor en materia de
la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los
siguientes:
A) Flexibilidad.
B) Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los
procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.
C) Razonabilidad.
D) Delegación.
E) Ausencia de ritualismo.
F) Materialidad frente al formalismo.
G) Veracidad salvo prueba en contrario.
H) Transparencia.
I) Buena fe.
Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para
resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las
disposiciones pertinentes.
Fuente: ley N° 15.903 de 10/nov/987, con el agregado del artículo 659
(ARTICULO VI) de la ley 16.170 de 28/dic/990, con la redacción dada por el
artículo 52 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/011.
Art 150°. Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la
"Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" (ACCE o Agencia de
Compras), como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica
y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
La Agencia de Compras tendrá como finalidad promover y proponer acciones
tendientes a la mejora de la gestión y la transparencia de las compras y,
en general, de las contrataciones del sector público.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas
generales de acción, dirigir la Agencia de Compras y evaluar el desempeño
y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros, uno de los
cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas; los
cinco restantes actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, de la Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento y de las empresas públicas, siendo todos ellos designados por
el Presidente de la República.
El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de distintos
Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta por el Poder
Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer capacidades en
materia de compras, incorporando para ello el asesoramiento de actores
relevantes en áreas específicas.
Fuente: Ley N° 18.834 de 04/nov/011 artículo 14.
Art. 151°.- La Agencia de Compras tendrá los siguientes cometidos:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de
políticas de compras públicas y en los procesos de actualización de la
normativa.
B) Asesorar a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo en materia
de compras y contrataciones estatales y, mediante convenios, a los demás
organismos públicos autónomos.
C) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al
servicio de las administraciones públicas estatales y de las empresas
proveedoras de los mismos.
D) Desarrollar y aplicar el catálogo común de bienes y servicios adecuados
para el intercambio de información entre los organismos públicos.
E) Realizar la más amplia difusión, preparación de materiales y
capacitación en las normativas relativas a las contrataciones del Estado y
a las mejores prácticas aplicables, propugnando la aplicación de criterios
y procedimientos simples y uniformes que faciliten la tarea de compradores
y proveedores.
F) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones
estatales donde las Administraciones Públicas Estatales publiquen la
información referida a contrataciones de obras, bienes y servicios, de
forma tal que constituya una herramienta de transparencia puesta a
disposición de la ciudadanía.
G) Desarrollar normas de calidad de productos y servicios, coordinando con
organismos de normalización y certificación y con el Instituto Nacional de
Calidad.
H) Asesorar a las Administraciones Públicas Estatales para mejorar su
gestión de compras, proponer manuales de procedimientos, sugerir acciones
que contribuyan a la eficiencia y eficacia de los procesos y realizar
evaluaciones posteriores de las contrataciones.
I) Asesorar a los proveedores en las mejores prácticas y los
procedimientos y herramientas aplicables en los procesos de contratación.
La Agencia de Compras podrá comunicarse directamente con todas las
Administraciones Públicas Estatales, los organismos públicos y las
entidades privadas para el cumplimiento de sus cometidos.
Fuente: Ley N° 18.834 de 04/nov/011 artículo 14 .
Art 152°.- El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las
políticas, bases y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad
ambiental que deberán observarse en las contrataciones de bienes, obras y
servicios con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los
recursos para disminuir costos ambientales.
Fuente: ley 18.834, de 4/nov/011, artículo 23.
Art. 153°. Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados
por profesionales universitarios egresados de la Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración, o con título revalidado ante la misma.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 584.
Art. 154°. La Administración esta obligada a contratar fianzas o pólizas
de seguros por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación,
respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536, con la redacción dada por
el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
Art. 155°. Los términos fijados en las disposiciones del presente Texto
Ordenado se computarán en días hábiles y no se computará el día de la
notificación, citación o emplazamiento.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 585.
Art. 156°. Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán
ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de
acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde
noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del
Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares,
lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y
Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y
Contrataciones Estatales.
Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al
Valor Agregado
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 586 con la redacción dada por
el artículo 53 de la ley 18.834 de 4/nov/011.
Art. 157°. Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de
carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso
informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 587, en la redacción dada por
el artículo 54 de la Ley N° 18.834, de 4/nov/2011.
Art. 158°. Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de
Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de
Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o
Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación
practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las
mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 588.
Art. 159°. Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban
fondos públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad
aplicando las normas de los artículos 94 y siguientes de este Texto
Ordenado, discriminando claramente los fondos públicos y los gastos
atendidos con ellos.
Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 132 y siguientes de este Texto Ordenado, deberán rendir cuenta
ante el Tribunal de Cuentas, en la forma siguiente:
a) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes
del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la licitación
abreviada deberán presentar rendición de cuentas dentro de los sesenta
días de vencido aquel.
b) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación,
estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de
los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo que
establece el literal siguiente.
c) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o en
caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior - exceda a tres
veces el límite máximo de la licitación abreviada, se deberá formular un
presupuesto, el que será remitido con fines informativos al referido
órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo estado de
ejecución se presentará conjuntamente con los estados citados en el
literal b).
d) Los distintos documentos y estados referidos en los literales b) y c)
deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el
Tribunal de Cuentas.
Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se
comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los
artículos 138 y siguientes.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 589 con la redacción dada por
el artículo 482 de la ley 17.296 de 21/feb/001.
Art. 160°. Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a
través de la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas,
sobre los inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y
propondrán las modificaciones que aconseje su aplicación.
Ambos organismos de control de común acuerdo con las Oficinas de
Planeamiento y Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder
Ejecutivo las modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento
a la Asamblea General.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 590.
NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS
Art. 161°. La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable
del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos
y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A) preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus
modificaciones;
B) establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación
del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de
Rendiciones de Cuentas;
C) analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
los proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en
el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes
que considere necesarios;
D) dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y
ejecución del Presupuesto Nacional;
E) formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional
elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por
el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información
proporcionada;
F) asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector
público y difundir los principios del sistema presupuestario.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 37.
Art. 162°. La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de
los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que
sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado
de Información Financiera.
Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la
eficiencia con que se manejan los recursos públicos.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 38 con la redacción dada por el
artículo 21 de la ley 17.296 de 21/feb/001.
Art. 163°. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes
cometidos en materia presupuestal:
A) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de
Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración;
B) colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del
proyecto de ley de Presupuesto Nacional;
C) efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su
ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto
Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos;
D) asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás
entidades públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño
para llevar a cabo la evaluación presupuestal;
E) evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando
los costos y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su
eficiencia;
F) evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y
metas programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los
estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los
proyectos de ley de Rendición de Cuentas.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 39.
Art. 164°. Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán
suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre
los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y
periodicidad que ésta determine.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 40.
Art. 165°. Los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán
contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus Unidades
Ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una
base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los
programas presupuestarios en ejecución.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 41.
Art. 166°. Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del
Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría
General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o
funciones de los escalafones técnicos, con título de Contador, a partir
del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la
reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios
de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de
los Contadores Centrales.
La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente
para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha
designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio
de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se
podrá realizar incluyendo a funcionarios que al 1o. de enero de 1996
cumplían funciones de dirección en reparticiones contables, o que hayan
desempeñado las referidas funciones por al menos cinco años, en cuyo caso
se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.
Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán
una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta
responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al
nuevo ordenamiento de la presente ley.
Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración
financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de
cuentas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 44 con la redacción dada por el
artículo 160 de la ley 18.362 de 6/oct/008.
Art. 167°. Transfórmase la denominación del Programa 003 "Asesoramiento y
Auditoría Intermitente" y de la Unidad Ejecutora "Inspección General de
Hacienda" por el Programa 103 "Control Interno Posterior", Unidad
Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación". El Poder Ejecutivo, a
propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura
orgánica de la referida Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación".
Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor
Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen
establecido por el artículo 7o de la Ley No 16.320, de 1o de noviembre de
1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las
dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines
a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la
presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar
duplicaciones.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 45.
Art. 168°. La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente
desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y
Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus
cometidos.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 46.
Art. 169°. El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de
la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos
dentro de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución, sin perjuicio de las autonomías reconocidas
constitucionalmente.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 47.
Art. 170°. La administración financiera de la Administración Central
comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la
obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los
objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente
competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los
que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 57.
Art. 171°. La administración financiera de la Administración Central está
integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de
crédito público, de contabilidad y de control interno.
Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central,
se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos
siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la
Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en
el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF).
El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la
coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de
la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación
y mantenimiento de los mismos.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 58.
Art. 172°. En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará
información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y
gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas
durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 59.
Art. 173°. El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de
órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la
recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de
fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las
disponibilidades que se generen.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 60.
Art. 174°. La Tesorería General de la Nación será el órgano responsable
del sistema de tesorería, y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A) Coordinar el funcionamiento de las tesorerías de las unidades
ejecutoras de la Administración Central;
B) Centralizar la recaudación de los recursos y fuentes de financiamiento
del Presupuesto Nacional y efectuar el pago de las obligaciones generadas
en los organismos que integran el mismo, de acuerdo a las autorizaciones
legales.
C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando
los desembolsos a los fondos existentes.
D) Formular, para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y
Finanzas, el Programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los
Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos
presupuestos de fondos y serán responsables por la información
proporcionada.
E) Administrar las disponibilidades de los recursos y fuentes de
financiamiento del Presupuesto Nacional.
F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la
administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras que integran
el sistema.
G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la
Administración Central o de terceros que se depositen a su cargo.
H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en
la materia de su competencia.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 61 con la redacción dada por el
artículo 22 de la ley 17.213 de 24/set/999.
Art. 175°. En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de
extrema urgencia o de especial conveniencia económica y sujetos a la
disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con
anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos
deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo
informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena
aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los
funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 64.
Art. 176°. Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros
que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito
imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con
el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro
Nacional de Empresas de Obras Públicas.
Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por
el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado
expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será
exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los
trabajos.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes para la
inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional de Empresas
de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas nacionales y
extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos de calificación
cuya implantación resultaría impracticable.
Fuente: ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 324 con la redacción dada por
los artículos 245 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y 42 de la ley 18.362 de
6/oct/008.
Art. 177°. Las personas públicas no estatales y los organismos privados
que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán
sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder
Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 159 del presente Texto Ordenado y por el artículo 100 de la Ley
N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el
artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Autorízase
al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado
precedentemente.
Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa
días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación.
Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma
selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información
proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su situación
financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá
exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o,
en su caso, por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la
fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a sus estados contables.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 199 con la redacción dada por
el artículo 146 de la ley 18.046 de 24/oct/006.