Fecha de Publicación: 11/06/1986
Página: 508-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Modifícase el artículo 1º del decreto 244/984, de 13 de junio de
1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTICULO 1º Los vinos comunes elaborados en el país deberán adecuarse
a las tipificaciones fijadas por el Poder Ejecutivo, que se encuentren
vigentes al momento de su circulación, salvo lo dispuesto en el inciso
siguiente.
   Si el bodeguero asienta un volumen de vino en su Libro de Contabilidad
de Bodega como perteneciente a una determinada cosecha, sin que haya sido
cortado con vinos de otras cosechas, individualizando los envases en que
se encuentra depositado, y lo comunica a la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca al efectuar las declaraciones
mensuales de movimientos de vinos, podrá librarlo a circulación con la
tipificación que corresponda a los vinos de esa cosecha, aunque sea
diferente a la vigente al momento de su circulación. En este caso, en la
etiqueta que se adhiera al envase del vino, deberá mencionarse la cosecha
a la que pertenece.
   Cuando la etiqueta de un vino librado al consumo, figure como
perteneciendo a determinada cosecha, el elaborador deberá dar cumplimiento
a lo dispuesto en el inciso anterior."
Ayuda