Fecha de Publicación: 11/06/1986
Página: 508-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 153/986

Se aclara cual es la tipificación de los vinos comunes al librarse al consumo correspondiente a la cosecha 1985.

Ministerio de Agricultura y Pesca.

                              Montevideo, 14 de marzo de 1986.

   Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.

   Resultando: I) La realización de elaboraciones de vino controladas, a
través de una inspección técnica permanente en las bodegas elegidas
testigo, determinaron conclusiones básicas respecto a la composición de
los vinos de la zafra 1985 que no difieren sustancialmente de las
alcanzadas para la cosecha 1984;

   II) El interés de los sectores involucrados (viticultores, bodegueros
y consumidores) que se aclare definitivamente cual es la tipificación que
deben poseer los vinos comunes al librarse al consumo, siendo preferible,
porque permite un mejor control tanto del industrial como el Estado, la
del momento en que el vino se libra a circulación;

   III) Pese a lo expresado en el resultando anterior, es de interés
mantener un sistema que permita al industrial tipificar su vino de acuerdo
a los valores de la cosecha a que pertenece, atento a los procesos
enológicos a que lo somete para lograr una determinada calidad en el
mismo;

   IV) La necesidad de modificar las normas que regulan las actuaciones
inspectivas y establecer las mismas para la actuación de la Unidad Móvil
de Laboratorio de la Dirección de Contralor Legal, a fin de adecuarlas a
los requerimientos de un control efectivo del sector.

   Considerando: I) Conveniente mantener para los vinos comunes de la
cosecha 1985, la misma tipificación de los vinos comunes de la cosecha
1984;

   II) Necesario establecer que los tenores mínimos de grado alcohólico y
extracto seco reducido que deben tener los vinos en bodega, por razones de
su mejor conservación, sanidad y control; deben ser alcanzados en forma
previa a la liberación al consumo de los vinos de esa cosecha;

   III) Conveniente que los vinos comunes que se libren a circulación
tengan la tipificación vigente en el momento que se produce esa
liberación, sin perjuicio de la facultad del industrial de tipificarlos de
acuerdo a la cosecha a que pertenecen cumpliendo con determinados
requisitos;

   IV) Necesario actualizar las normas que regulan las actuaciones
inspectivas y en especial, las actuaciones de la Unidad Móvil de
Laboratorio de la Dirección de Contralor Legal.

   Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º y 35 de la ley 2.856, de 17
de julio de 1903, artículo 1º de la ley 3.014, de 23 de enero de 1906,
artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 378 de
la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y las opiniones favorables de la
Comisión Enotécnica Asesora y de las Direcciones de Contralor Legal y de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1985 se regirán en lo pertinente por lo dispuesto por el decreto 525/984, de 24 de octubre de 1984, para los vinos comunes de la cosecha 1984.
Para adecuar los vinos de la cosecha 1985 al grado alcohólico y extractos secos mínimos exigibles en bodega, previstos en el artículo 7º del decreto 525/984, de 24 de octubre de 1984, se dispondrá de plazo hasta el 30 de abril de 1986.

Artículo 2

   Modifícase el artículo 1º del decreto 244/984, de 13 de junio de
1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTICULO 1º Los vinos comunes elaborados en el país deberán adecuarse
a las tipificaciones fijadas por el Poder Ejecutivo, que se encuentren
vigentes al momento de su circulación, salvo lo dispuesto en el inciso
siguiente.
   Si el bodeguero asienta un volumen de vino en su Libro de Contabilidad
de Bodega como perteneciente a una determinada cosecha, sin que haya sido
cortado con vinos de otras cosechas, individualizando los envases en que
se encuentra depositado, y lo comunica a la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca al efectuar las declaraciones
mensuales de movimientos de vinos, podrá librarlo a circulación con la
tipificación que corresponda a los vinos de esa cosecha, aunque sea
diferente a la vigente al momento de su circulación. En este caso, en la
etiqueta que se adhiera al envase del vino, deberá mencionarse la cosecha
a la que pertenece.
   Cuando la etiqueta de un vino librado al consumo, figure como
perteneciendo a determinada cosecha, el elaborador deberá dar cumplimiento
a lo dispuesto en el inciso anterior."

Artículo 3

   A partir de la cosecha 1986, los vinos comunes que elaboren en el país
deberán tener un grado alcohólico mínimo en bodega de 8º G.L y poseer un
tenor en extracto seco reducido no inferior a dos gramos por debajo del
exigido por la tipificación vigente en ese momento, antes de la
presentación por parte del industrial de la declaración jurada prevista en
el artículo 3º del decreto 244/984, de 13 de junio de 1984.
   A partir del día siguiente a la referida presentación, o al vencimiento
del plazo previsto en el citado artículo 3º, todo vino que no cumpla con
los valores analíticos indicados en el inciso anterior, será declarado
artificial por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

Artículo 4

    Modifícase el artículo 115 del decreto de fecha 24 de febrero de 1928,
el que quedará de la siguiente forma:

 "ARTICULO 115 Cuando las resultancias de las diligencias y comprobaciones
que, en el ejercicio de cometidos inspectivos realicen los funcionarios de
la Dirección de Contralor Legal, determinen la prosecución de un
procedimiento administrativo o se inscriban dentro de uno ya iniciado, las
mínimas se documentarán en actas circunstanciadas que deberán suscribir el
funcionario actuante y los interesados y de la cual se les entregará copia
de estos últimos.
   Si los interesados no se encontraran presentes, o si estándolo se
negaren a firmar el acta, así se hará constar en ella, suscribiéndola el
funcionario actuante con testigos o con un funcionario policial requerido
al efecto.
   Toda vez que en el curso de la diligencia se extraigan muestras de
productos, además de las que deban permanecer en poder de la
Administración; de acuerdo con el artículo 2º del decreto 365/982, de 20
de octubre de 1982, se extraerán dos para cada interesado o presunto
interesado, a quienes serán entregadas.
   No obstante, de existir varios interesados, a su solicitud podrá
extraerse para ellos sólo dos muestras que recibirán conjuntamente,
asentando en el acta de su conformidad.
   En los casos previstos en el inciso segundo, las muestras
correspondientes a los que no se encuentren presentes en el acto se
depositarán en la Dirección de Contralor Legal y les serán entregas si lo
solicitaran por escrito.
   A los efectos previstos precedentemente se considerará interesados a
los elaboradores y tenedores a cualquier título, de los productos objeto
de inspección.
   Cuando se extraigan muestras de un producto intervenido las mismas
serán analizadas en forma urgente."  

Artículo 5

   Facúltase a la Unidad Móvil de Laboratorio de la Dirección de 
Contralor Legal a practicar en dicha Unidad las terminaciones analíticas 
que estime pertinentes, sobre partidas de uvas, vinos y mostos, así como 
de las boletas de control de calidad y circulación de vinos, ya se 
encuentren en circulación o en bodega. 
   A tales efectos dicha Unidad extraerá una muestra del producto, que 
será analizada en el momento y en presencia del interesado, representante 
o testigo de dicho procedimiento, procediendo en la siguiente forma: 
   A) Si el producto analizado resultare ajustado en todos los valores a
      las tipificaciones y normas en vigencia o en su caso las boletas de 
      control de calidad y circulación resultaren auténticas, así se hará 
      constar en los formularios correspondientes firmando los actuantes 
      y el interesado, representante o testigo quien recibirá una copia 
      de dicho formulario. 
   B) Si el producto analizado resultare no ajustado en sus valores a las
      tipificaciones y normas en vigencia o las boletas de control de 
      calidad y circulación resultaren no auténticas, se procederá a 
      intervenir el producto y extraer las muestras correspondientes, de 
      acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2º del decreto 365/982, de 
      20 de octubre de 1982 y 4º del presente decreto.
En todos los casos las muestras extraidas será debidamente etiquetadas 
y precintadas. 
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores los
funcionarios de la Unidad de Laboratorio Móvil tendrán facultades
inspectivas.

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital.

SANGUINETTI. - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.
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