Fecha de Publicación: 11/06/1986
Página: 508-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   Facúltase a la Unidad Móvil de Laboratorio de la Dirección de 
Contralor Legal a practicar en dicha Unidad las terminaciones analíticas 
que estime pertinentes, sobre partidas de uvas, vinos y mostos, así como 
de las boletas de control de calidad y circulación de vinos, ya se 
encuentren en circulación o en bodega. 
   A tales efectos dicha Unidad extraerá una muestra del producto, que 
será analizada en el momento y en presencia del interesado, representante 
o testigo de dicho procedimiento, procediendo en la siguiente forma: 
   A) Si el producto analizado resultare ajustado en todos los valores a
      las tipificaciones y normas en vigencia o en su caso las boletas de 
      control de calidad y circulación resultaren auténticas, así se hará 
      constar en los formularios correspondientes firmando los actuantes 
      y el interesado, representante o testigo quien recibirá una copia 
      de dicho formulario. 
   B) Si el producto analizado resultare no ajustado en sus valores a las
      tipificaciones y normas en vigencia o las boletas de control de 
      calidad y circulación resultaren no auténticas, se procederá a 
      intervenir el producto y extraer las muestras correspondientes, de 
      acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2º del decreto 365/982, de 
      20 de octubre de 1982 y 4º del presente decreto.
En todos los casos las muestras extraidas será debidamente etiquetadas 
y precintadas. 
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores los
funcionarios de la Unidad de Laboratorio Móvil tendrán facultades
inspectivas.
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