Fecha de Publicación: 14/05/2001
Página: 271-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Moneda extranjera y permutas.- El importe de los ingresos percibidos en 
moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización 
interbancaria tipo comprador del Banco Central del Uruguay del día 
anterior.-
En caso de operaciones de permutas se aplicarán las normas de valuación 
establecidas en el Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988.-
Ayuda