Fecha de Publicación: 14/05/2001
Página: 271-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 159/001

Compleméntase la reglamentación de los impuestos que se determinan.
(1.038*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                             Montevideo, 7 de mayo de 2001
                                                                          
VISTO: el artículo 24º de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 y los 
artículos 291º, 558º, 564º, 567º y 568º de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.-

CONSIDERANDO: que es necesario complementar la reglamentación de dichas 
disposiciones.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          
          IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS           

Artículo 1

 Las pólizas de seguros emitidas, así como las renovaciones celebradas 
antes de la vigencia del Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero de 2001, 
liquidarán y pagarán el Impuesto a los Ingresos de las Entidades 
Aseguradoras por los ingresos percibidos a partir de la referida 
vigencia, aplicando las tasas y los montos imponibles que regían a la 
fecha de emisión de la póliza o de celebración de la renovación.-
También serán aplicables a los referidos seguros y reaseguros, las 
exclusiones y en general toda la normativa del Impuesto a los Ingresos de 
las Compañias de Seguros.-

Artículo 2

 Moneda extranjera y permutas.- El importe de los ingresos percibidos en 
moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización 
interbancaria tipo comprador del Banco Central del Uruguay del día 
anterior.-
En caso de operaciones de permutas se aplicarán las normas de valuación 
establecidas en el Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988.-

Artículo 3

 Declaración jurada y pago.- Los contribuyentes deberán presentar 
declaración jurada y pagar el impuesto mensualmente.-

Artículo 4

 Derógase el Decreto Nº 665/979, de 19 de noviembre de 1979.-

                        IMPUESTO AL VALOR AGREGADO                        

Artículo 5

 Las exoneraciones establecidas por el artículo 291º de la Ley Nº 17.296, 
de 21 de febrero de 2001 son aplicables al hecho generador importación. 
Las ventas en plaza de los referidos bienes se encuentran alcanzadas por 
el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estén exoneradas por el literal 
J) del numeral 1) del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 
y su reglamentación, artículo 40º del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto 
de 1998.-
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que importen bienes 
que, de acuerdo a lo expuesto en el inciso anterior, se encuentren 
exentos en la importación y gravados en la venta en plaza, deberán 
efectuar en ocasión de la importación, un anticipo del impuesto 
correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y 
B) del artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-
Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana más 
el arancel, la alícuota del 20% (veinte por ciento).-

                       IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO                        

Artículo 6

 Fíjase en el 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico 
Interno que grava las enajenaciones de motores diesel cuyo destino 
original sea el de su incorporación a los vehículos de las categorías B1 
y B2, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 16) artículo 
1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.-

             IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS             

Artículo 7

 Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en el artículo 28º 
del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 cuyo activo total al 
cierre de cada mes supere las UR 150.000 (unidades reajustables ciento 
cincuenta mil), estarán comprendidas al mes siguiente en las 
disposiciones del inciso primero del artículo 2º del Título 15 del Texto 
Ordenado 1996.-

Artículo 8

 Los fondos cerrados de crédito integrados exclusivamente por préstamos 
otorgados a plazos a siete o más años con destino a actividades 
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, 
Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a las Enajenaciones de 
Bienes Agropecuarios, o a plazos a diez o más años con destino a la 
vivienda, aplicarán la tasa anual del Impuesto a los Activos de las 
Empresas Bancarias del 0,10% (cero con diez por ciento).-

                             NORMAS GENERALES                             

Artículo 9

 A los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General 
Impositiva, se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna 
de las siguientes situaciones:
a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del 
concurso necesario.-
b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos, 
moratorios o concursos civiles voluntarios.-
c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.-
d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de 
fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se 
haya trabado embargo por tal adeudo.-
e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de 
la obligación de pagar el adeudo.-
f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los 
literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la 
Dirección General Impositiva.-
Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a 
medida que estos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los 
literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos 
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, 
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.-

Artículo 10

 En los casos en que existan normas específicas sobre malos créditos 
establecidas para determinados sujetos o actividades, los contribuyentes 
podrán optar por aplicar dichas normas o las dispuestas en los numerales 
a) y b) del artículo anterior.-

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ALBERTO BENSION.


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