Fecha de Publicación: 14/05/2001
Página: 271-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

 A los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General 
Impositiva, se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna 
de las siguientes situaciones:
a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del 
concurso necesario.-
b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos, 
moratorios o concursos civiles voluntarios.-
c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.-
d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de 
fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se 
haya trabado embargo por tal adeudo.-
e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de 
la obligación de pagar el adeudo.-
f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los 
literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la 
Dirección General Impositiva.-
Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a 
medida que estos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los 
literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos 
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, 
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.-
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