A los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General
Impositiva, se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna
de las siguientes situaciones:
a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del
concurso necesario.-
b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos,
moratorios o concursos civiles voluntarios.-
c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.-
d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de
fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se
haya trabado embargo por tal adeudo.-
e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de
la obligación de pagar el adeudo.-
f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los
literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la
Dirección General Impositiva.-
Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a
medida que estos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los
literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.-