Fecha de Publicación: 12/02/1988
Página: 294-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 165/988

Se actualizan las tarifas por servicios que presta la Dirección de 
Sanidad Vegetal.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                        Montevideo, 3 de febrero de 1988.

   Visto: la solicitud formulada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca solicitando la modificación de las tarifas vigentes
por los servicios que presta la Dirección de Sanidad Vegetal;

   Resultando: I) La aludida repartición solicita se actualicen las
mencionadas tarifas, adicionándolas a los actuales costos operativos
de los servicios;

   II) Los criterios propuestos contaron con la conformidad de la 
División Economato y Asesoría Letrada y de la Dirección General de Servicios Agronómicos;

   III) Se recabó la oponión de la Dirección de Asesoramiento Legal y
de la Dirección de Administración Financiera del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;

   Considerando: I) Un ajuste en el mecanismo operativo permitirá adecuar
el monto de las tarifas de variados rubros, sin que en ello se menoscabe
la eficiencia del control fitosanitario en cuanto a asegurar la sanidad y
calidad de los productos vegetales inspeccionados;

   II) La inspección de las exportaciones e importaciones de frutas y
hortalizas necesitan, por su complejidad y volumen, mayor organización
dado que se extiende el certificado de calidad, lo que también implica
controles en plantas de acopios y packings, incrementando en consecuencia
el costo operativo;

   III) Los servicios de testaje y diagnóstico que presta la Dirección
de Sanidad Vegetal a nivel de materiales de propagación vegetal,
significan, por su complejidad tecnológica y volumen de grandes
inversiones de equipamiento y reactivos, una importante erogación para
el erario público;

   IV) Los servicios de inspección fitosanitaria a campo de cultivo tanto
destinados a la racionalización de control de insectos plagas y
enfermedades, como para las aplicaciones de plaguicidas o las inspecciones
de montes frutales y otros cultivos intensivos con destino a la
exportación o mercado interno, exigen volúmenes crecientes de insumos,
incrementando su costo operativo;

   V) Conveniente, por tanto, actualizar las tarifas de los servicios que
presta la Dirección de Sanidad Vegetal adecuando los mismos a los costos
operacionales actuales, generados sobre la necesidad de mantener y 
mejorar la prestación de los Servicios acorde a una paramétrica de variaciones de mismos costos operativos.

   Atento: a lo preceptuado por las leyes del 4 de mayo de 1911, ley
3.291, de 28 de octubre de 1911, y su decreto reglamentario de 9 de
mayo de 1912, ley de 11 de enero de 1912, decreto de 16 de enero de
1915, decreto de 26 de julio de 1937, decreto de 5 de noviembre de 1941,
decreto 319/978, de 7 de junio de 1978, decreto 79/979, de 7 de febrero 
de 1979, y la Ley de Contabilidad y Administración Financiera (Capítulo 
IX de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987),

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Establécense las siguientes tarifas para los Servicios que presta la Dirección de Sanidad Vegetal:

   Rubro I - Inspección de Mercaderías Vegetales de Importación y Exportación.

A) Cereales en grano, Derivado y Subproductos, Raciones, Henos y Forrajes.
   Alpiste, avena (natural, despuntada o pelada), arroz (cáscara integral 
   elaborado), cebada (natural, descascarada o malteada), centeno, trigo, 
   maíz, mijo, sorgos, granos aplastados o molidos, harinas cerealeras, 
   gluten de trigo o maíz, afrechillo, afrecho, sementín, raciones 
   balanceadas, henos de alfalfa, avena, mezclas o similares, pulpas de 
   remolacha desecada y peleteada, y demás similares; abonarán por 
   tonelada o fracción ....... N$ 10.00.

B) Industriales.
   Algodón, cáñamo, formio, lino, fibra, paja de escoba, piassava, ramio,
   sisal, yute, zacatón y demás similares; abonarán por tonelada o 
   fracción ............ N$ 52.00

C) Oleaginosos en grano -derivados y subproductos de los mismos.
   Girasol, lino, maní, soja, ricino, expellers o tortas oleaginosas 
   molidas o pelleteadas (girasol, maní, lino, soja) y demás similares, 
   abonarán por tonelada o fracción ........... N$ 10.00.

                                                                    N$
                                                                    __

D) Frutas, Hortalizas y Flores Frescas

   Abonarán por envase:
   De hasta 5 kgs. bruto c/u ....................................  2.00
   De más de 5 kgs. brutos hasta 15 kgs. ........................  3.00
   De más de 15 kgs. bruto c/u ..................................  4.00

   Abonarán por tonelada o fracción:

   Ananás y bananas ............................................ 480.00
   Boniatos, papas, zanahorias y demás similares con destino
   a consumo ...................................................  21.00
   Ajos, cebollas y demás similares con destino a consumo ......  21.00

E) Maderas

   Maderas en rolo o aserradas, parqués, corteza de alcornoque y demás 
   similares: abonarán por tonelada o fracción ................. 104,00

F) Mercaderías varias

   Cacao (en grano o elaborado), cascarilla, chocolate y demás similares.
   Cafés (en grano o elaborado), cáscara, cascarilla y demás similares.
   Coco rallado.
   Especies (ají seco o molido, anís estrellado, anís en grano, azafrán, 
   canela, clavo de olor, hongos desecados, nuez moscada, orégano, 
   pimienta en grano o molida, pimentón, tomillo, toronjil y demás 
   similares.
   Frutas secas con o sin cáscara (avelladas, almendras, castañas de 
   cajú, nueces, pistacho y demás similares).
   Frutas desecadas (ciruelas, damascos, dátiles, duraznos, peras, 
   manzanas, higos, uvas y demás similares).
   Hortalizas desecadas (zanahorias, cebollas, ajo, perejil, papa, puerro
   y demás similares).
   Frutas o partes de las mismas confitadas.
   Galletitas, pan, pan dulce, y demás similares.
   Granos o harinas de arvejas, garbanzos, chícharos, habas, porotos,    
   lentejas y demás similares).
   Hierbas o partes de vegetales para ser utilizados en industrias 
   varias (farmacéuticas, licorerías, perfumerías y demás similares).
   Frutas y hortalizas semielaboradas (tomate triturado, pulpas de frutas
   y demás similares).
   Lúpulo.
   Mandioca en gránulos (tapioca), harina de mandioca (fariña).
   Té
   Yerba mate (canchada o elaborada)
   Abonarán por tonelada o fracción ............................   31,00
   Tabaco natural por tonelada o fracción ......................  261,00 
   Tabaco elaborado (cigarrillos, cigarros y similares) cada
   100 kgs. o fracción abonarán ................................  209,00

G) Reproducción - Plantación

   1) Semillas, cereales, oleaginosas, industriales, forestales,
   hortícolas y frutícolas, abonarán por extracción de cada
   muestra .....................................................  690,00
   Por cada tonelada o fracción de "papa semilla" abonarán .....  345,00
   2) Bulbos florales y hortícolas; abonarán por extracción de
   cada muestra ................................................  690,00
   3) Plantas.
   Plantas de almácigos, barbados estacas, injertos,
   portainjertos y demás similares abonarán por cada 100 plantas
   o fracción ................................................. 1.150,00

H) Encomiendas postales

   Cada encomienda postal férrea, marítima, terrestre que
   necesita inspección y el correspondiente certificado
   fitosanitario abonarán .....................................   104,00

I) Tratamientos fitosanitarios. Desinfección o fumigación de
   plantas y productos vegetales. Todo producto vegetal o sus partes
   que, a juicio de la inspección fitosanitaria en las Aduanas o a 
   pedido del interesado, requiera previamente a la extensión del 
   certificado fitosanitario respectivo será sometido a desinfección o 
   fumigación, abonarán la tarifa de gestión establecida en el artículo 
   3° del presente decreto.

      En todos los casos el interesado debe aportar el producto.

      En los casos que el interesado solicite certificado fitosanitario 
   de productos no consignados en los incisos anteriores, se verificará, 
   previa autorización de la Dirección de Sanidad Vegetal, la naturaleza 
   de la mercadería, no se extenderá muestra y se extenderá el 
   certificado correspondiente, previo pago de la tarifa de gestión de 
   acuerdo al artículo 3° del presente decreto.

      Rubro II. Fertilizantes, específicos y demás productos de uso  
   agrícola.

      En la importación y exportación de fertilizantes, específicos y   
   otros productos de uso agrícola así como de materia prima para su 
   elaboración los Servicios Fitosanitarios se limitarán a la extracción 
   de muestras para su envío a análisis a los correspondientes 
   laboratorios técnicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
   abonando dichos productos la tarifa de gestión de acuerdo al artículo 
   3°, por cada muestra.

   Rubro III. Otros Servicios.

A) Inspecciones de cultivos y praderas.

   En el caso de inspecciones que fueran solicitadas para determinaciones de plagas, enfermedades y daños de cultivos o praderas el interesado abonará:

                                                                  N$

1) Para cultivos extensivos que superen las 20 Hás.
   por Há .........................................             46.00

2) Para cultivos intensivos por Há ................            115.00

B) Inspecciones de viveros (forestales, frutales,
   ornamentales).
   Las inspecciones de viveros a los efectos de la
   extensión del certificado sanitario habilitante
   para la venta de plantas así como la entrega de 
   libretas para el transporte de aquellas se regirá
   por la siguiente tarifa. 

   Por cada inspección el interesado abonará ......            313.00

   Por cada libreta de 25 guías para transporte de
   vegetales                                                 1.305.00

   Por cada guía para transporte de vegetales .....             52.00

Artículo 2

   Todas las mercaderías que se importen o exporten en envases herméticamente cerrados (al vacío), serán verificadas y se extenderá el certificado correspondiente, previo pago de la tarifa de gestión de acuerdo al artículo 3° del presente decreto.

Artículo 3

   Toda gestión de importación o exportación que se tramite ante la Dirección de Sanidad Vegetal abonará una tarifa mínima de N$ 530.00.

Artículo 4

   Toda gestión de extracción de muestras para certificaciones de cláusulas adicionales a incluir en los certificados fitosanitarios (contenido de órganos clorados, porcentaje de impurezas, presencia 
de cúscuta, y demás similares), abonarán por muestra una tarifa de ..... 
...........................................    N$ 350.00

Artículo 5

   Las tarifas a que se refiere el presente decreto incluyen los análisis
correspondientes cuando los mismos son realizados por la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 6

   Toda mercadería vegetal que se introduzca al país por el régimen de admisión temporaria a efectos de su industrialización y posterior exportación, al amparo de lo dispuesto por el decreto 623/987, de 23 de octubre de 1987, quedará sujeta al régimen de inspección dispuesto por 
los artículos 1° y 3° del decreto de 5 de noviembre de 1941, debiendo, 
por tanto, abonar las tarifas correspondientes.

Artículo 7

   Toda mercadería vegetal importada o exportada por los diferentes organismos estatales quedan exentas del pago de las tarifas que fije el presente decreto.

Artículo 8

   El cobro de las tarifas se realizará en base al quilaje bruto de la mercadería, cuando corresponda.

Artículo 9

   Las distintas reparticiones de la Administración no darán trámite 
final a importaciones de productos vegetales que se consignan en este decreto, sin el previo visto bueno y correspondiente certificado de los Servicios Fitosanitarios de la Dirección de Sanidad Vegetal o Servicio Zonal de la Dirección de Extensión del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 10

   Encontrándose la mercadería vegetal sujeta a inspecciones, almacenada fuera del recinto aduanero, asimismo cuando el Servicio Fitosanitario interviniente tuviese su sede ubicada fuera de aquél y la mercadería a inspeccionar estuviera depositada en el Aduana, los gastos de locomoción que se generen por traslado del técnico para realizar los muestreos correspondientes, serán de cuenta y orden del interesado.

Artículo 11

   Derógase toda disposición que expresa o tácitamente se oponga a las precedentes disposiciones y especialmente el decreto 411/980, de 23 de julio de 1980.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.
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