Fecha de Publicación: 17/04/1979
Página: 70-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto 168/979

Se reglamenta la ley 14.862 que determina el procedimiento que debe seguirse para la inscripcion de los actos y negocios juridicos en los Registros Públicos.

Ministerio de Justicia.

                                         Montevideo, 20 de marzo de 1979.

   Visto: la ley 14.862 de 8 de enero de 1979, modificativa del artículo
59 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946.

   Considerando: I) La ley citada determina el procedimiento que debe
seguirse con motivo de la inscripción de los actos y negocios jurídicos en
los Registros Públicos y en especial, la forma de plantear oposición a la
calificación registral y de recurrir en su caso la resolución del
Registrador;

   II) Es preciso reglamentar la ley referida, para su mejor aplicación y
para unificar los trámites a que dé lugar.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 inciso 4º de la Constitución
de la República,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:


                        PRESENTACION DE DOCUMENTOS

Artículo 1

   Presentación de documentos. La persona obligada a inscribir, la interesada en la inscripción, el Escribano interviniente o quienes actúen en el nombre de aquéllos, podrán solicitar la inscripción de un acto o negocio jurídico, presentando al registro competente, en el horario establecido al efecto:

1) Los documentos y recaudos correspondientes extendidos en la forma
requerida por las leyes y reglamentos aplicables;

2) Los comprobantes que acrediten el pago de los tributos que gravaren el
acto.

   En los documentos que se presenten para inscribir deberán estar
indicados los domicilios de las partes contratantes y el del Escribano que
en ellos hubiere intervenido. Podrá prescindirse de esta última referencia
en el caso previsto en el artículo 23.

Artículo 2

   Rechazo de documentos. El Registro no recibirá la solicitud de inscripción de un acto o negocio jurídico, cuando no se cumplan los requisitos expresados en el artículo anterior.

                   I) PRESENTACION DE DOCUMENTOS

Artículo 3

   Constancia. Comprobante. La presentación en forma se hará constar en el documento que contiene el acto o negocio jurídico, con indicación del número ordinal, lugar, fecha y hora. 
   Se entregará a la persona que hiciere la presentación un comprobante,
con las mismas indicaciones.

                      II) CALIFICACION REGISTRAL 

Artículo 4

   Calificación registral. La calificación registral se realizará en la forma prescrita por las leyes 10.793 de 25 de setiembre de 1946, artículos 57 y 58; 8.733 de 17 de junio de 1931, artículo 13; decreto 86/975 de 28 de enero de 1975, artículos 23 y 26 y demás leyes y decretos aplicables.

Artículo 5

   Observaciones al acto presentado a inscribir. Cuando el acto o negocio jurídico presentado a inscribir merezca observaciones, las mismas se 
harán constar en formularios especiales. Un ejemplar se entregará al interesado o al Escribano autorizante o al empleado del mismo o al 
gestor. El recibo de formulario que contiene las observaciones importa conocimiento de las mismas.

                           III) INSCRIPCIONES

Artículo 6

   Inscripciones definitivas. Si no existieran observaciones que obsten a la inscripción, se procederá directamente al registro del acto o negocio jurídico, con carácter definitivo.

   Los efectos de la inscripción se retrotraerán a la fecha de
presentación (Leyes 10.793 de 25 de setiembre de 1946 artículo 67 y 13.318
de 28 de diciembre de 1964, artículo 56).

Artículo 7

   Formas de levantar las observaciones. Cuando las observaciones fueran de tal naturaleza, que para ser subsanadas requieran mientras de parte,
no se considerarán levantadas mientras no se preste dicho consentimiento, con las mismas formalidades a que está sujeto el acto o negocio jurídico de que se trata.

   Si las observaciones fueran de carácter puramente formal, podrán
subsanarse en la forma que indica el decreto 86/975 de 28 de enero de
1975, artículo 27.

Artículo 8

   Inscripciones provisorias a definitivas. Subsanadas las observaciones formuladas, el Registrador procederá a la inscripción definitiva del acto o negocio jurídico (Artículo 6º).

Artículo 9

   Inscripciones provisorias. Aunque existan observaciones que obsten al registro del acto o negocio jurídico, el Registrador procederá en todo caso a su inscripción, con carácter "provisorio" dejando constancia de ello en el formulario a que hace referencia el artículo quinto.

    Estas inscripciones quedan sujetas en definitiva a:

1) La resolución firme que resuelva la oposición a la calificación
registral;
2) La caducidad, en el caso de no deducirse oposición (Artículo 15).

Artículo 10

   Oposición a la calificación registral. Escribano interviniente. El Escribano interviniente deberá dentro de los noventa días contados desde la presentación de los documentos al Registro, comparecer ante el mismo por sí o por medio de un gestor, a conocer el resultado de la calificación registral y a deducir oposición fundada a la misma, si existieren observaciones que no compartiera.

                    IV) OPOSICION A LAS OBSERVACIONES

Artículo 11

   Interesados. La misma carga tiene el obligado o interesado en la inscripción de un acto o negocio, cuando en el mismo no ha intervenido Escribano Público.

Artículo 12

   Resolución del Registrador. Deducida oposición a la calificación registral, dentro del plazo legal, el Registrador tiene treinta días para resolverla, contados desde la presentación de la oposición.

   Si el Registrador dejare transcurrir el plazo legal sin dictar
resolución, se reputará que al vencimiento del mismo hay resolución ficta
denegatoria (Artículo 21).

Artículo 13

   Comunicaciones. Caducidad de las inscripciones provisorias.
Cuando haya transcurrido el plazo de noventa días a que se refiere el
artículo 10 y el Escribano interviniente o la parte obligada o aquélla a
quien beneficia la inscripción en el caso del artículo 11, no hubieren
deducido oposición a la calificación registral, el Registrador comunicará
a cualquiera de las personas que integran la parte interesada, en el
domicilio expresado en el documento, que existen observaciones que obstan
a la inscripción. Se advertirá además que, si no se levantaren dichas
observaciones o no se dedujere oposición a las mismas, en el plazo de
sesenta días a contar desde la fecha de la comunicación, caducará de pleno
derecho la inscripción provisoria (Artículo 9º).

   Estas comunicaciones se harán por telegrama colacionado; el ejemplar
devuelto por la Oficina del Telégrafo Nacional, se agregará a un archivo
especial de comprobantes que se abrirá para este solo objeto. Cada
trescientos folios se encuadernarán dichos comprobantes.

Artículo 14

   Resolución del Registrador. Oposición de los interesados.
Deducida oposición dentro del plazo de sesenta días, el Registrador tiene
treinta días para resolver, contados desde la presentación de la oposición.

   Si el Registrador dejare transcurrir ese plazo sin dictar resolución,
se reputará que al vencimiento del mismo, hay resolución ficta denegatoria
(Artículo 21).

Artículo 15

   Caducidad de las inscripciones provisorias. Si venciere el plazo de sesenta días a que se refiere el artículo anterior sin que se deduzca oposición, caducará de pleno derecho la inscripción provisoria (Artículo 9º, inciso 2).

   El Registrador pondrá nota de haber caducado la inscripción ex-lege.

Artículo 16

   Resolución del recurso jerárquico. Al resolverse el recurso jerárquico, si se desestimaran las observaciones formuladas, se dará carácter definitivo a la inscripción provisoria; en caso contrario, se dispondrá sin más trámite la cancelación de dicha inscripción (Artículo 21).

                        V) NORMAS GENERALES

Artículo 17

   Procedimiento registral. Reenvío. Es de aplicación al procedimiento registral, en lo pertinente el decreto sobre procedimientos administrativos 640/973 de 8 de agosto de 1973.

Artículo 18

   Expedientes. Deducida oposición a la calificación registral conforme a los artículos 10 y siguientes, se formará expediente. Este comenzará con el documento observado, seguido por la hoja que contiene las observaciones que ha merecido.

   Al mismo se irán agregando las posteriores actuaciones, por orden
cronológico.

Artículo 19

   Oposición de terceros perjudicados por la inscripción. La persona que sin ser parte en un acto o negocio jurídico, considerare que el registro del mismo, perjudica su derecho y ha sido inscripto violando las normas legales que el Registrador debe aplicar al efectuar la calificación registral (Ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946 artículos 57 y 58), 
podrá promover la revocación del acto inscripcional por ilegalidad, siempre que éste estuviere vigente.

   La petición deberá promoverse ante el Director del Registro donde se
encuentra inscripto el acto o negocio objeto de la reclamación. La
petición deberá necesariamente indicar con precisión el domicilio real 
que en el momento de plantearse aquélla, tienen las partes contratantes,
amparadas por el asiento registral que se impugna. El peticionante será
responsable del domicilio atribuido a las partes contra las cuales 
actúa y de las consecuencias que se deriven en caso de error o dolo.
   El Registrador dará vista, por el término perentorio de quince días, a
cada una de las partes contratantes.
   Evacuadas las vistas o corrido el plazo de ellas sin que la parte se
manifieste, se considerará diligenciada la petición.
   El Registrador decidirá en el término de treinta días. Vencido este
plazo sin que el Registrador dictare resolución, se reputará que existe
resolución ficta denegatoria.

Artículo 20

   Notificaciones. En los casos de los artículos 12, 14, 16 y 19 la resolución expresa o ficta, se notificará a las partes.

   En el caso de los incisos quinto y sexto del artículo 59 de la ley
10.793 de 25 de setiembre de 1946 según el texto dado por la ley que se
reglamenta, la comunicación se hará en la forma que el citado texto
dispone.

Artículo 21

   Recursos de revocación y jerárquico. Contra las resoluciones reales o fictas a que se refieren los artículos 12, 14 y 19 podrán interponerse, ante el Registrador, los recursos de revocación y jerárquico.

Artículo 22

   Archivos de expedientes. Los expedientes concluidos se archivarán en el Registro donde se iniciaron.

Artículo 23

   Domicilio - Autorización. Los Escribanos podrán hacer saber por nota al Registro, su domicilio y los cambios del mismo, a los efectos de las comunicaciones que la Oficina deba hacerles.

   Los Escribanos que en la gestión sobre inscripción de documentos
utilicen los servicios de empleados o gestores, deberán comunicarlo al
Registro correspondiente indicando:

1) Nombre completo;
2) Credencial Cívica o Cédula de Identidad;
3) Domicilio;
4) Firmas del Escribano y empleado gestor.

   Esta comunicación se realizará por única vez y cuando se sustituya a 
la persona autorizada.
   El Escribano asumirá plena responsabilidad por los actos de su 
empleado o gestor.
   La comunicación a que se refiere este artículo se hará por duplicado,
en formularios especiales; uno de los ejemplares se archivará en el
Registro y el otro se devolverá al interesado con el sello de la 
Oficina y la firma del Registrador.

Artículo 24

   Escribanos omisos. Cuando se configure la situación a que se refiere 
el inciso final del artículo 59 de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946 de acuerdo al texto dado por la ley 14.862 de 8 de enero
de 1979, el Registro donde se hubiere presentado el acto o negocio cuya
inscripción provisoria hubiere caducado, lo comunicará a la Dirección
General de Registros remitiéndole fotocopia autentificada de los
antecedentes.

   Dicha Dirección General elevará el oficio y antecedentes al Ministerio
de Justicia a sus efectos.

Artículo 25

   Comuníquese, publíquese, etc

MENDEZ.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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