Decreto 170/004
Establécese un sistema de relevamiento de establecimientos avícolas de
producción, así como actualización de los registros de empresas de
producción, comercialización e industrialización de aves y sus
productos.
(1.048*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 21 de mayo de 2004
VISTO: la normativa vigente que regula el funcionamiento del Sector
Avícola;
RESULTANDO: I) el Decreto No. 193/971 de fecha 15 de abril de 1971,
dispuso la inscripción obligatoria de las incubadurías en el Registro
creado en la órbita de la División Sanidad Animal de la Dirección General
de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
II) existen en la actualidad, establecimientos avícolas destinados a la
reproducción, que cuentan con tecnología instalada y sistemas de
bioseguridad que se ven amenazados por la cercanía de otras explotaciones
de la misma actividad y de muy baja calidad higiénica;
III) la normativa vigente en la materia, no contempla la realidad actual
del Sector, en cuanto al control y supervisión de las condiciones de
producción, comercialización e industrialización de los productos
avícolas, que garanticen la minimización del riesgo sanitario en todos
los procesos de la cadena alimentaria;
CONSIDERANDO: I) no es factible desarrollar políticas sanitarias
satisfactorias, si las mismas no contemplan una concepción del manejo
sanitario del conjunto, adecuando las condiciones de higiene y seguridad
sanitarias a los requerimientos y estándares internacionales exigidos
para la actividad avícola;
II) corresponde al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través
de la Dirección General de Servicios Ganaderos (Divisiones Sanidad Animal
e Industria Animal), actuar en salvaguarda de la salud animal e inocuidad
de alimentos;
III) necesario establecer un sistema de relevamiento de establecimientos
avícolas de producción, así como actualización de los registros de
empresas de producción, comercialización e industrialización de aves y
sus productos;
IV) conveniente por tanto, adecuar la normativa vigente, a las
necesidades y prerrogativas actuales en materia sanitaria, así como
ampliar el registro de incubadurías creado por Decreto Nº 193/971 del 15
de abril de 1971, a los establecimientos de producción, intermediación
comercial e industrialización de todas las especies aviarias;
V) necesario que tanto las empresas avícolas de producción y
comercialización, como las plantas de faena, proporcionen información
actualizada de sus actividades, a efectos de realizar un rápido y
adecuado control sanitario de las mismas;
VI) conveniente asimismo, la implantación de un sistema de control
mediante la identificación de las aves vivas a través de documentación, y
un sistema de identificación individual post mortem;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606
de fecha 13 de abril de 1910; artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de
fecha 5 de enero de 1996; Decreto Nº 193/71 de fecha 15 de abril de 1971;
Decreto Nº 107/72 de fecha 10 de febrero de 1972, Decreto Nº 434/82 de
fecha 2 de diciembre de 1982, Decreto Nº 369/883 de fecha 7 de octubre de
1983; y Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Del Registro y Habilitación de establecimientos Avícolas de Producción
Artículo 1
Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias, de las
plantas de incubación, establecimientos avícolas de reproducción, de
producción de aves de engorde y de producción de huevos, de todas las
especies aviarias, explotadas con fines comerciales, a cargo de la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Deberán asimismo inscribirse, las empresas de intermediación comercial de
aves vivas y sus productos, a cualquier título.