Decreto 170/004
Establécese un sistema de relevamiento de establecimientos avícolas de
producción, así como actualización de los registros de empresas de
producción, comercialización e industrialización de aves y sus
productos.
(1.048*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 21 de mayo de 2004
VISTO: la normativa vigente que regula el funcionamiento del Sector
Avícola;
RESULTANDO: I) el Decreto No. 193/971 de fecha 15 de abril de 1971,
dispuso la inscripción obligatoria de las incubadurías en el Registro
creado en la órbita de la División Sanidad Animal de la Dirección General
de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
II) existen en la actualidad, establecimientos avícolas destinados a la
reproducción, que cuentan con tecnología instalada y sistemas de
bioseguridad que se ven amenazados por la cercanía de otras explotaciones
de la misma actividad y de muy baja calidad higiénica;
III) la normativa vigente en la materia, no contempla la realidad actual
del Sector, en cuanto al control y supervisión de las condiciones de
producción, comercialización e industrialización de los productos
avícolas, que garanticen la minimización del riesgo sanitario en todos
los procesos de la cadena alimentaria;
CONSIDERANDO: I) no es factible desarrollar políticas sanitarias
satisfactorias, si las mismas no contemplan una concepción del manejo
sanitario del conjunto, adecuando las condiciones de higiene y seguridad
sanitarias a los requerimientos y estándares internacionales exigidos
para la actividad avícola;
II) corresponde al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través
de la Dirección General de Servicios Ganaderos (Divisiones Sanidad Animal
e Industria Animal), actuar en salvaguarda de la salud animal e inocuidad
de alimentos;
III) necesario establecer un sistema de relevamiento de establecimientos
avícolas de producción, así como actualización de los registros de
empresas de producción, comercialización e industrialización de aves y
sus productos;
IV) conveniente por tanto, adecuar la normativa vigente, a las
necesidades y prerrogativas actuales en materia sanitaria, así como
ampliar el registro de incubadurías creado por Decreto Nº 193/971 del 15
de abril de 1971, a los establecimientos de producción, intermediación
comercial e industrialización de todas las especies aviarias;
V) necesario que tanto las empresas avícolas de producción y
comercialización, como las plantas de faena, proporcionen información
actualizada de sus actividades, a efectos de realizar un rápido y
adecuado control sanitario de las mismas;
VI) conveniente asimismo, la implantación de un sistema de control
mediante la identificación de las aves vivas a través de documentación, y
un sistema de identificación individual post mortem;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606
de fecha 13 de abril de 1910; artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de
fecha 5 de enero de 1996; Decreto Nº 193/71 de fecha 15 de abril de 1971;
Decreto Nº 107/72 de fecha 10 de febrero de 1972, Decreto Nº 434/82 de
fecha 2 de diciembre de 1982, Decreto Nº 369/883 de fecha 7 de octubre de
1983; y Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Del Registro y Habilitación de establecimientos Avícolas de Producción
Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias, de las
plantas de incubación, establecimientos avícolas de reproducción, de
producción de aves de engorde y de producción de huevos, de todas las
especies aviarias, explotadas con fines comerciales, a cargo de la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Deberán asimismo inscribirse, las empresas de intermediación comercial de
aves vivas y sus productos, a cualquier título.
La División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será el
Organismo competente para habilitar las empresas avícolas referidas en el
inciso 1º del artículo 1º, de acuerdo a las condiciones, requisitos y
procedimientos que establecerá a tales efectos, sin perjuicio de las
competencias correspondientes a la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables en materia de fauna silvestre.
Dentro de los 60 días corridos a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto las empresas avícolas previstas en el artículo 1º
deberán registrarse en la División Sanidad Animal de la Dirección General
de Servicios Ganaderos. El Servicio Oficial otorgará a las empresas
avícolas inscriptas, un número identificatorio de seis dígitos, que
exhibirán en lugar visible tanto en la producción como en la publicidad y
en la documentación, con el rótulo "Inscripto en el MGAP con el Nº
......".
Vencido el plazo establecido, las empresas avícolas que no se encuentren
registradas, no podrán comercializar sus productos.
Los establecimientos de faena no podrán recibir, después de vencido el
plazo establecido, productos de empresas avícolas que no se encuentren
registradas. A tales efectos, en el recaudo correspondiente, deberá
constar el número de registro.
Dentro de los 180 días corridos a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, el titular, representante o persona debidamente
autorizada de las empresas avícolas que se detallan en el inciso 1º del
artículo 1º del presente decreto, deberá obtener la habilitación
sanitaria provisoria o definitiva ante la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá de un plazo de
hasta 30 días corridos a partir de la solicitud, para otorgar las
habilitaciones.
Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1º del artículo 1º del
presente decreto que no obtengan la habilitación sanitaria provisoria o
definitiva dentro de los plazos establecidos, serán suspendidas del
Registro, quedando por ende, inhabilitadas para comercializar.
Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1º del artículo 1º que
obtengan la habilitación provisoria dentro de los 180 días a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto, dispondrán de un plazo
adicional de 180 días para obtener la habilitación sanitaria definitiva.
Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1º del artículo 1º que no
obtengan la habilitación sanitaria definitiva dentro de los 360 días
corridos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no
podrán comercializar aves y sus productos, hasta tanto cumplan con dichos
requisitos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas
en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.
Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1º del artículo 1º que
se encuentren inscriptas con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente decreto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 4º.
Las empresas que inicien sus actividades pasados los 180 días corridos a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán obtener la
habilitación sanitaria definitiva.
La habilitación deberá refrendarse anualmente, mediante solicitud de
renovación y "Certificado Sanitario Particular", expedido por veterinario
particular acreditado.
Todas las empresas habilitadas usarán el rótulo "Con habilitación
Sanitaria. Registro del MGAP Nº....", el que exhibirán en sus documentos
comerciales o recaudos, en sus productos y en la publicidad.
La Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la División
Industria Animal, registrará y habilitará los establecimientos de faena
avícola, conforme a los procedimientos, requisitos y condiciones que
establecerá a dichos efectos.
De la documentación de aves vivas y huevos
Todos los movimientos de aves vivas (pollitos/ as BB, pollos a faena,
pollonas, y demás aves adultas y de descarte) y de huevos embrionados,
deberá acompañarse de un Remito, expedido por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Dicho recaudo será exigido únicamente para registrar movimientos entre
empresas registradas.
De las Declaraciones Juradas - El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca exigirá de las empresas detalladas en el artículo 1º del presente
Decreto y de los establecimientos de faena de aves, declaraciones Juradas
periódicas de existencias, movimientos, nacimientos y aves faenadas.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará la frecuencia
de la presentación de las Declaraciones Juradas y la información que
deberán contener por rama de actividad.
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proporcionar
la información que le sea requerida por otros organismos de naturaleza
pública o paraestatal.
Las habilitaciones de establecimientos de producción de especies
silvestres, se regirán por las disposiciones establecidas en el Decreto
Nº 54/004, de 11 de febrero de 2004.
De la identificación de aves faenadas
La carne de ave deberá ser identificada mediante un sistema de
identificación inviolable que asegure su individualidad.
La identificación se realizará únicamente en las carcasas de aves y
pechugas.
La características, condiciones, plazos y utilización de los
identificadores estará a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a través de sus oficinas técnicas competentes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá convenir con otra
entidad pública estatal o paraestatal el cumplimiento de lo establecido
en el presente artículo.
En caso de infracciones a las disposiciones del presente Decreto, será
de aplicación lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº
16.736 de fecha 5 de enero de 1996.
Deróganse todas las normas que se opongan directa o indirectamente a las
previsiones del presente, así como las que fijan condiciones y requisitos
diversos a los establecidos en el mismo.