Fecha de Publicación: 31/05/2004
Página: 522-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 170/004

Establécese un sistema de relevamiento de establecimientos avícolas de 
producción, así como actualización de los registros de empresas de 
producción, comercialización e industrialización de aves y sus 
productos.
(1.048*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                            Montevideo, 21 de mayo de 2004
                                                                          
VISTO: la normativa vigente que regula el funcionamiento del Sector 
Avícola;

RESULTANDO: I) el Decreto No. 193/971 de fecha 15 de abril de 1971, 
dispuso la inscripción obligatoria de las incubadurías en el Registro 
creado en la órbita de la División Sanidad Animal de la Dirección General 
de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

II) existen en la actualidad, establecimientos avícolas destinados a la 
reproducción, que cuentan con tecnología instalada y sistemas de 
bioseguridad que se ven amenazados por la cercanía de otras explotaciones 
de la misma actividad y de muy baja calidad higiénica;

III) la normativa vigente en la materia, no contempla la realidad actual 
del Sector, en cuanto al control y supervisión de las condiciones de 
producción, comercialización e industrialización de los productos 
avícolas, que garanticen la minimización del riesgo sanitario en todos 
los procesos de la cadena alimentaria;

CONSIDERANDO: I) no es factible desarrollar políticas sanitarias 
satisfactorias, si las mismas no contemplan una concepción del manejo 
sanitario del conjunto, adecuando las condiciones de higiene y seguridad 
sanitarias a los requerimientos y estándares internacionales exigidos 
para la actividad avícola;

II) corresponde al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través 
de la Dirección General de Servicios Ganaderos (Divisiones Sanidad Animal 
e Industria Animal), actuar en salvaguarda de la salud animal e inocuidad 
de alimentos;

III) necesario establecer un sistema de relevamiento de establecimientos 
avícolas de producción, así como actualización de los registros de 
empresas de producción, comercialización e industrialización de aves y 
sus productos;

IV) conveniente por tanto, adecuar la normativa vigente, a las 
necesidades y prerrogativas actuales en materia sanitaria, así como 
ampliar el registro de incubadurías creado por Decreto Nº 193/971 del 15 
de abril de 1971, a los establecimientos de producción, intermediación 
comercial e industrialización de todas las especies aviarias;

V) necesario que tanto las empresas avícolas de producción y 
comercialización, como las plantas de faena, proporcionen información 
actualizada de sus actividades, a efectos de realizar un rápido y 
adecuado control sanitario de las mismas;

VI) conveniente asimismo, la implantación de un sistema de control 
mediante la identificación de las aves vivas a través de documentación, y 
un sistema de identificación individual post mortem;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 
de fecha 13 de abril de 1910; artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de 
fecha 5 de enero de 1996; Decreto Nº 193/71 de fecha 15 de abril de 1971; 
Decreto Nº 107/72 de fecha 10 de febrero de 1972, Decreto Nº 434/82 de 
fecha 2 de diciembre de 1982, Decreto Nº 369/883 de fecha 7 de octubre de 
1983; y Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          
  Del Registro y Habilitación de establecimientos Avícolas de Producción  

Artículo 1

 Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias, de las 
plantas de incubación, establecimientos avícolas de reproducción, de 
producción de aves de engorde y de producción de huevos, de todas las 
especies aviarias, explotadas con fines comerciales, a cargo de la 
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca.
Deberán asimismo inscribirse, las empresas de intermediación comercial de 
aves vivas y sus productos, a cualquier título.

Artículo 2

 La División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios 
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será el 
Organismo competente para habilitar las empresas avícolas referidas en el 
inciso 1º del artículo 1º, de acuerdo a las condiciones, requisitos y 
procedimientos que establecerá a tales efectos, sin perjuicio de las 
competencias correspondientes a la Dirección General de Recursos 
Naturales Renovables en materia de fauna silvestre.

Artículo 3

 Dentro de los 60 días corridos a partir de la entrada en vigencia del 
presente Decreto las empresas avícolas previstas en el artículo 1º 
deberán registrarse en la División Sanidad Animal de la Dirección General 
de Servicios Ganaderos. El Servicio Oficial otorgará a las empresas 
avícolas inscriptas, un número identificatorio de seis dígitos, que 
exhibirán en lugar visible tanto en la producción como en la publicidad y 
en la documentación, con el rótulo "Inscripto en el MGAP con el Nº 
......".
Vencido el plazo establecido, las empresas avícolas que no se encuentren 
registradas, no podrán comercializar sus productos.
Los establecimientos de faena no podrán recibir, después de vencido el 
plazo establecido, productos de empresas avícolas que no se encuentren 
registradas. A tales efectos, en el recaudo correspondiente, deberá 
constar el número de registro.

Artículo 4

 Dentro de los 180 días corridos a partir de la entrada en vigencia del 
presente decreto, el titular, representante o persona debidamente 
autorizada de las empresas avícolas que se detallan en el inciso 1º del 
artículo 1º del presente decreto, deberá obtener la habilitación 
sanitaria provisoria o definitiva ante la Dirección General de Servicios 
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá de un plazo de 
hasta 30 días corridos a partir de la solicitud, para otorgar las 
habilitaciones.
Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1º del artículo 1º del 
presente decreto que no obtengan la habilitación sanitaria provisoria o 
definitiva dentro de los plazos establecidos, serán suspendidas del 
Registro, quedando por ende, inhabilitadas para comercializar.

Artículo 5

 Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1º del artículo 1º que 
obtengan la habilitación provisoria dentro de los 180 días a partir de la 
entrada en vigencia del presente Decreto, dispondrán de un plazo 
adicional de 180 días para obtener la habilitación sanitaria definitiva.
Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1º del artículo 1º que no 
obtengan la habilitación sanitaria definitiva dentro de los 360 días 
corridos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no 
podrán comercializar aves y sus productos, hasta tanto cumplan con dichos 
requisitos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas 
en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 6

 Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1º del artículo 1º que 
se encuentren inscriptas con anterioridad a la entrada en vigencia del 
presente decreto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el 
artículo 4º.
Las empresas que inicien sus actividades pasados los 180 días corridos a 
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán obtener la 
habilitación sanitaria definitiva.

Artículo 7

 La habilitación deberá refrendarse anualmente, mediante solicitud de 
renovación y "Certificado Sanitario Particular", expedido por veterinario 
particular acreditado.

Artículo 8

 Todas las empresas habilitadas usarán el rótulo "Con habilitación 
Sanitaria. Registro del MGAP Nº....", el que exhibirán en sus documentos 
comerciales o recaudos, en sus productos y en la publicidad.

Artículo 9

 La Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la División 
Industria Animal, registrará y habilitará los establecimientos de faena 
avícola, conforme a los procedimientos, requisitos y condiciones que 
establecerá a dichos efectos.

                De la documentación de aves vivas y huevos                

Artículo 10

 Todos los movimientos de aves vivas (pollitos/ as BB, pollos a faena, 
pollonas, y demás aves adultas y de descarte) y de huevos embrionados, 
deberá acompañarse de un Remito, expedido por el Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca.
Dicho recaudo será exigido únicamente para registrar movimientos entre 
empresas registradas.

Artículo 11

 De las Declaraciones Juradas - El Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca exigirá de las empresas detalladas en el artículo 1º del presente 
Decreto y de los establecimientos de faena de aves, declaraciones Juradas 
periódicas de existencias, movimientos, nacimientos y aves faenadas.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará la frecuencia 
de la presentación de las Declaraciones Juradas y la información que 
deberán contener por rama de actividad.
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proporcionar 
la información que le sea requerida por otros organismos de naturaleza 
pública o paraestatal.

Artículo 12

 Las habilitaciones de establecimientos de producción de especies 
silvestres, se regirán por las disposiciones establecidas en el Decreto 
Nº 54/004, de 11 de febrero de 2004.

                  De la identificación de aves faenadas                   

Artículo 13

 La carne de ave deberá ser identificada mediante un sistema de 
identificación inviolable que asegure su individualidad.
La identificación se realizará únicamente en las carcasas de aves y 
pechugas.
La características, condiciones, plazos y utilización de los 
identificadores estará a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca a través de sus oficinas técnicas competentes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá convenir con otra 
entidad pública estatal o paraestatal el cumplimiento de lo establecido 
en el presente artículo.

Artículo 14

 En caso de infracciones a las disposiciones del presente Decreto, será 
de aplicación lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 
16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 15

 Deróganse todas las normas que se opongan directa o indirectamente a las 
previsiones del presente, así como las que fijan condiciones y requisitos 
diversos a los establecidos en el mismo.

Artículo 16

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el 
Diario Oficial. 

BATLLE, MARTIN AGUIRREZABALA.


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