Fecha de Publicación: 31/05/2004
Página: 522-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

 Dentro de los 180 días corridos a partir de la entrada en vigencia del 
presente decreto, el titular, representante o persona debidamente 
autorizada de las empresas avícolas que se detallan en el inciso 1º del 
artículo 1º del presente decreto, deberá obtener la habilitación 
sanitaria provisoria o definitiva ante la Dirección General de Servicios 
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá de un plazo de 
hasta 30 días corridos a partir de la solicitud, para otorgar las 
habilitaciones.
Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1º del artículo 1º del 
presente decreto que no obtengan la habilitación sanitaria provisoria o 
definitiva dentro de los plazos establecidos, serán suspendidas del 
Registro, quedando por ende, inhabilitadas para comercializar.
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