Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1º del artículo 1º que
obtengan la habilitación provisoria dentro de los 180 días a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto, dispondrán de un plazo
adicional de 180 días para obtener la habilitación sanitaria definitiva.
Las empresas avícolas comprendidas en el inciso 1º del artículo 1º que no
obtengan la habilitación sanitaria definitiva dentro de los 360 días
corridos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no
podrán comercializar aves y sus productos, hasta tanto cumplan con dichos
requisitos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas
en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.