Fecha de Publicación: 14/07/1998
Página: 68-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

Las Instituciones autorizadas al amparo de este Decreto, deberán abrir
una cuenta bancaria especial, a efectos de operar, exclusivamente, con los
fondos recaudados para financiar la inversión proyectada y efectuar los
pagos que correspondan a la misma.-
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