Fecha de Publicación: 14/07/1998
Página: 68-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 174/998

INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. Autorízaselas, en los términos que se determinan, a aumentar temporalmente su sobrecuota de inversiones.
(1.485*R)

  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                           Montevideo, 8  de julio de 1998

  VISTO: lo establecido por el artículo 8º del Decreto Nº 482/990, de 24
de octubre de 1990.-

  RESULTANDO: I) que la norma referida establece que las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva podrán fijar una suma adicional a la cuota
promedio de sus afiliados individuales, para el financiamiento de
inversiones previamente autorizadas, la que no podrá ser superior al 7.5%
de la cuota promedio individual.-

  II) que diversas Instituciones han solicitado el aumento del porcentaje
referido a efectos de atender diferentes inversiones que vienen
encarando.-

  CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente proceder a aumentar el
porcentaje hasta un máximo del 10% de la cuota promedio de sus afiliados
individuales para el financiamiento de inversiones proyectadas al amparo
del Decreto Nº 482/990, de 24 de octubre de 1990.-

  II) que el aumento que exceda del 7.5% originalmente previsto, deberá
destinarse, exclusivamente, a inversiones en infraestructura y
equipamiento médico.-

  ATENTO: a lo expuesto, y a lo informado por la Asesoría Económico
Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas.-

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán, previa
autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, aumentar temporalmente
la sobrecuota de inversiones prevista por el artículo 8º del Decreto Nº
482/990, de 24 de octubre de 1990, hasta un máximo del 10% de la cuota
promedio de sus afiliados individuales, para el financiamiento de
inversiones referidas, exclusivamente, a infraestructura y equipamiento
médico.-

Artículo 2

Créase una Comisión Asesora que deberá pronunciarse sobre las
solicitudes que presenten las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior. Dicha Comisión se
integrará con 2 (dos) representantes del Ministerio de Salud Pública y 2
(dos) representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, uno de los
cuales la presidirá. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.-

Artículo 3

Las Instituciones que gestionen el aumento de la sobrecuota deberán
presentarse ante la Comisión Asesora, que tendrá su Sede en el Ministerio
de Economía y Finanzas, con los siguientes recaudos:
a) plan de desarrollo de la Institución debidamente justificado de acuerdo
   a las necesidades sanitarias del país;
b) por cada objetivo a desarrollar, se acompañará un proyecto de inversión
   viable del punto de vista económico-financiero y técnico, junto con un
   cronograma de inversiones al cual deberá ajustarse;
c) justificar debidamente que la capacidad de producción de los servicios
   proyectados no superará las necesidades de la población afiliada actual
   o proyectada de la Institución de Asistencia Médica Colectiva;
La forma de presentación de los recaudos mencionados deberá ajustarse a
los requisitos y demás especificaciones que establezca la Comisión
Asesora.-

Artículo 4

El Ministerio de Economía y Finanzas controlará que las sumas recaudadas
por concepto del incremento de la sobrecuota, más los intereses que
devenguen, se destinen, exclusivamente, a los fines para los cuales fueron
autorizados. Las Instituciones informarán trimestralmente y dentro de los
30 días siguientes a cada trimestre, a la referida Secretaría de Estado,
acerca de los ingresos y egresos cumplidos en el semestre y sus totales
acumulados, mediante un desarrollo explicativo de la inversión realizada
de acuerdo con el cronograma de inversión presentado.-

Artículo 5

Las Instituciones autorizadas al amparo de este Decreto, deberán abrir
una cuenta bancaria especial, a efectos de operar, exclusivamente, con los
fondos recaudados para financiar la inversión proyectada y efectuar los
pagos que correspondan a la misma.-

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- LUIS MOSCA - ANA LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS


Recibido por D. O. el 10 de Julio de 1998
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