Fecha de Publicación: 23/04/1979
Página: 111-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 11

   El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8º de este decreto, se sancionará con la exclusión temporaria del Registro por un plazo de entre treinta y noventa días.

   En caso de reincidencia se duplicará el plazo de la suspensión
anterior.

   Si el infractor reincidiera por tercera vez la suspensión será por un
año.

   Toda infracción posterior será sancionada con una suspensión por un
plazo que duplique al de la inmediata anterior,

   Las resoluciones en tal sentido, serán publicadas en dos diarios de
circulación nacional.
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