Decreto 175/979
Se reglamentan procedimientos para facilitar la identificación de los agentes que intervienen en la comercialización de cereales y oleaginosos.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 21 de marzo de 1979.
Visto: el artículo 3º del decreto 462/978, de fecha 11 de agosto de
1978.
Resultando: por el mencionado artículo se crea el Registro Nacional de
Comerciantes de Granos y el Registro de Primera Venta de Granos, que
funcionará en la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Considerando: I) La necesidad de proceder a la identificación de los
agentes que intervienen en la comercialización de cereales y oleaginosos
a efectos de la implementación del correcto contralor de la misma;
II) La conveniencia de disponer de mayor información sobre los procesos
de comercialización de los granos, así como las existencias de cereales y
oleaginosos.
Atento: a la opinión favorable de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión y a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Toda persona física o jurídica que actúe en el comercio interno y externo, almacenaje o industrialización de cereales y oleaginosos, deberá obligatoriamente inscribirse en el Registro Nacional de Comercialización de Granos, creado por el artículo 3º del decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978.
Quedan exceptuados de esta obligación aquellas personas físicas o
jurídicas que únicamente vendan granos de su propia producción.
Dicho Registro estará a cargo del Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca que diseñará los formularios de inscripción correspondientes, solicitando en los mismos la información que estime necesaria.
La información proporcionada tendrá carácter de declaración jurada,
con sujeción a las sanciones legalmente establecidas.
Toda modificación que se produzca con respecto a la misma, deberá ser
comunicada al Registro en un plazo máximo de 10 días.
La inscripción comenzará a los 30 días de la entrada en vigencia de este decreto.
Fíjase un plazo máximo de 90 días, a partir del comienzo de la inscripción, para que los interesados den cumplimiento a lo precedentemente establecido.
A partir de esa fecha, la inscripción será obligatoria desde el momento
en que se inician las actividades en el comercio y deberá solicitarse
dentro de los 30 días de iniciadas las mismas.
Efectuada la inscripción, el Sector Granos expedirá un certificado que acreditará la condición de comerciante de granos, en el que constarán el número asignado y la fecha de vencimiento del mismo.
En toda gestión ante dependencias estatales relativas al comercio, manipuleo o industrialización de granos, será obligatoria la presentación del certificado mencionado en el artículo 5º precedente.
Dentro de los diez primeros días de cada mes, todo comerciante de granos deberá remitir al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, declaración jurada de las existencias a la hora cero del primero del mes, de los granos de su propiedad, cualquiera sea el lugar en que se encuentren, y de propiedad de productores almacenados en depósitos del declarante o por él administrados, así como de los movimientos
producidos en el mes inmediato anterior.
Esta información deberá asentarse en los formularios que, a tales
efectos, proporcionará dicho Sector Granos y será utilizada con fines
estadísticos y de información de mercados.
El Ministerio de Agricultura y Pesca fijará, periódicamente,
los valores que deberán abonar los comerciantes por concepto de reintegro
del costo de los formularios que utilicen.
La información que proporcionen los comerciantes tendrá carácter reservado, siendo accesible únicamente a aquellos funcionarios especialmente autorizados a los efectos de la operación del registro y el
contralor del cumplimiento de las normas legales y correspondientes.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8º de este decreto, se sancionará con la exclusión temporaria del Registro por un plazo de entre treinta y noventa días.
En caso de reincidencia se duplicará el plazo de la suspensión
anterior.
Si el infractor reincidiera por tercera vez la suspensión será por un
año.
Toda infracción posterior será sancionada con una suspensión por un
plazo que duplique al de la inmediata anterior,
Las resoluciones en tal sentido, serán publicadas en dos diarios de
circulación nacional.
Los comerciantes de granos que, estando comprendidos en las disposiciones del presente decreto, incumplan con las mismas, serán
pasibles de las sanciones que legalmente correspondieren.