Fecha de Publicación: 14/08/1989
Página: 372-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 33

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán integrar este
registro al de su Departamento de Registros Médicos cuando éste sea
centralizado.

                         CAPITULO VIII

                     Disposiciones Generales
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