Decreto 179/989
Se dictan normas para la actividad de los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica Ambulatoria.
Ministerio de Salud Pública.
Montevideo, 18 de abril de 1989.-
Visto: la necesidad de normatizar la actividad de los Centros y
Servicios de Hemodiálisis Crónica Ambulatoria.
Resultando: que esta actividad es uno de los actos médicos cubiertos
financieramente por el Fondo Nacional de Recursos, creado por el decreto-
ley 14.897 de 23 de mayo de 1979.
Considerando: I) Que la citada actividad forma parte de la asistencia
médica, la cual corresponde al Ministerio de Salud Pública planificar y
controlar;
II) Que por tanto es necesario fijar normas relativas a las plantas
físicas donde se efectúan diálisis crónicas y a los recursos humanos y
materiales que se utilicen;
III) Que asimismo, deben establecerse reglas que permitan a la Comisión
Administradora del Fondo Nacional de Recursos controlar esta actividad y
realizar el seguimiento de los enfermos dializados.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a las facultades otorgadas al
Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202 de 12 de enero de 1934,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I
De los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica Ambulatoria
Toda organización que instale servicios de medicina altamente
especializada donde se realice hemodiálisis crónica ambulatoria deberá
cumplir con los requisitos que se establecen en el presente decreto y
previo a su funcionamiento solicitar la autorización del Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministerio de Salud Pública y obtener de éste la
habilitación correspondiente.
Se entenderá por Centro de Hemodiálisis Crónica aquel que estando fuera
de cualquier estructura de prestación de servicios hospitalarios o
sanatoriales, realiza hemodiálisis en pacientes con insuficiencia renal
crónica terminal.
Se entenderá por Servicio de Hemodiálisis Crónica aquel que dentro de
una estructura hospitalaria o sanatorial adecuada y habilitada por el
Ministerio de Salud Pública, realiza hemodiálisis en pacientes crónicos
ambulatorios o internados. Las áreas de asistencia deben ser
independientes de otros Servicios Asistenciales. Estas áreas deben estar,
preferentemente, en planta baja. Las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva que instalen un Servicio de Hemodiálisis Crónica, acompañarán la
solicitud de autorización prevista en el artículo 1º con un estudio que
justifique la necesidad del mismo y su viabilidad técnica y financiera.
Toda solicitud de habilitación de un Centro o Servicio de Hemodiálisis
Crónica deberá especificar si en el mismo se efectuarán tratamientos a
pacientes Ag Hbs positivos (Antígenos superficie positivo) o Ag Hbs
negativos (Antígenos superficie negativo) o a ambos tipos de pacientes.
El Ministerio de Salud Pública autorizará en cada caso, de acuerdo a
las necesidades sanitarias del país.
Las organizaciones que se habiliten para realizar hemodiálisis
crónica, deberán funcionar preferentemente como Servicios de Hemodiálisis
vinculados a un Area Sanatorial u Hospitalaria.
Los pacientes que se sometan a tratamiento en Centros o Servicios de
Hemodiálisis Crónica, deberán comunicar al mismo de que manera logran su
cobertura asistencial. En caso de que no exista dicha cobertura y de ser
necesario, el paciente será referido al sistema público de asistencia.
CAPITULO II
De la Planta Física
Los Servicios y Centros de Hemodiálisis Crónica funcionarán en un área
especialmente destinada a este fin, la cual deberá ser independiente de
otras áreas de tratamiento, de fácil acceso y con circulación externa
propia.
Deberán disponer espacios adecuados para el cumplimiento de por lo
menos las siguientes funciones:
a) Sala de Espera de pacientes;
b) Vestuario y baño para pacientes, con tamaño adecuado a las dimensiones
del Centro. Debe pasarse por esta área antes de ingresar a la Sala de
Diálisis;
c) Area de atención a pacientes: Sala(s) de Diálisis;
d) Enfermería limpia: debe tener comunicación directa con Sala de
Diálisis, así como visión adecuada de la misma. Incluye mesada,
pileta y lugar para depósito de materiales y medicamentos, así como
área de trabajo de enfermería;
e) Enfermería sucia: comprende lavachatas (o similar) y área para depósito
de ropa sucia y de residuos. Debe comunicarse con Sala de Diálisis
por un lado y con el exterior por otro;
f) Almacenamiento de materiales, medicamentos y equipos. Su función es
almacenar concentrados para diálisis y materiales de uso general, debe
ser amplio (acorde a las prevenciones necesarias), bien iluminado,
bien aereado, con estanterías de material resistente a la corrosión;
g) Servicios Sanitarios;
h) Consultorio médico: Debe incluir: camilla, escritorio, archivo,
perchero y biblioteca, con un tamaño suficiente para servir a
reuniones del equipo asistencial, con un baño adjunto o lavabo;
i) Area de procesamiento de filtros: Comprende: pileta de lavado, con sus
correspondientes instalaciones y un área para depósito de filtros
en uso. Debe tener ventilación adecuada;
j) Escritorio para la Enfermera Universitaria Supervisora;
k) Area de Administración.
Respecto a los apartados b) a j) deberán ser independientes.
Los Centros deberán prever, además, lugar para vestuario del personal
y Servicios Sanitarios para el mismo.
Las salas de hemodiálisis deberán estar construidas con materiales
lavables, debiendo las superficies de unión entre paredes, techos y pisos
ser cóncavos con esquinas y zócalos sanitarios.
Deberán especificamente respetarse las exigencias generales
establecidas en el decreto del Poder Ejecutivo 355/965 de 10 de agosto de 1965.
Las instalaciones de la planta física donde se efectúe hemodiálisis
crónica deberán prever una presión de agua corriente adecuada para los
aparatos dializadores.
Cada dos meses se efectuará un estudio físico y bioquímico de la
composición del agua, debiendo quedar constancia de los resultados del
estudio en el Centro o Servicio de Diálisis.
Se deberá disponer -cuando el Servicio comience a funcionar- de un
correcto tratamiento de agua, que debe ser techada y con buena
ventilación. El sistema completo indispensable incluye:
- Tanque de almacenamiento de agua no tratada y sistema de cloración.
- Bomba de impulsión.
- Filtros de arena y de carbón.
- Columnas desmineralizadoras o equipo de ósmosis inversa.
- Tanque para agua tratada (fibra de vidrio).
- Conductímetro de control.
Cada Sala de Hemodiálisis deberá poseer adecuada iluminación natural,
una superficie mínima de 6 (seis) metros cuadrados por cada puesto de
diálisis debiendo tener un ambiente climatizado con ventilación y
calefacción, de preferencia por medio de acondicionadores de aire, los que
deberán contar con filtros adecuados. También deberán poseer esquinas y
zócalos sanitarios, pisos y paredes lavables y techo o cielorraso de fácil
limpieza.
En toda sala de hemodiálisis crónica ambulatoria deberá existir la
posibilidad de crear una zona para aislar un paciente, ofreciendo a éste
una situación de razonable confort.
Deberá haber ausencia de desniveles, que haga posible el ingreso de
camillas o sillas de ruedas. Las salas deberán disponer de cañerías
exteriores de PVC para el agua para diálisis, desagües adecuados para los
equipos, instalación eléctrica de acuerdo a las necesidades de los equipos
y otros aparatos eléctricos.
Los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica que asistan pacientes
Ag Hbs positivos y Ag Hbs negativos deberán contar con salas separadas
para el tratamiento de ambos grupos.
Se deberá disponer para cada grupo, en forma independiente de:
a) Servicios sanitarios;
b) Enfermería sucia;
c) Area para conservar material.
El área de enfermería limpia funcionando como distribuciones del material, puede ser única.
Cada sector deberá tener su propio personal.
CAPITULO III
Del Equipamiento
Todos los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica deberán contar,
por lo menos, con el siguiente equipamiento:
a) Oxígeno y su medio de administración;
b) Equipamiento para reanimación y asistencia ventilatoria manual (Ambú,
bolsa con válvula unidireccional y espiratoria, etc.);
c) Laringoscopio y tubos endotraqueales.
Los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica deberán asegurar la
prestación de servicios de apoyo en caso de emergencia
cardio-respiratorio. De las disposiciones tomadas en tal sentido deberá existir constancia a la vista del personal en el Servicio o Centro.
Los monitores de hemodiálisis deberán ofrecer las máximas garantías
para el paciente debiendo en el Centro o Servicio quedar documentadas las
características técnicas de cada uno de ellos.
Se deberá disponer del monitor de presión positiva o negativa
incluidos en los hemodializadores, además deberá disponerse de un
conductímetro para el sector de pacientes Ag Hbs positivos y otro para el sector de pacientes Ag Hbs negativos.
Todo el equipamiento e instrumental deberá ser sometido a un programa
de mantenimiento periódico que deberá ser realizado por Técnico
Especialista. De la ejecución de ese mantenimiento preventivo quedará constancia en el Centro o Servicio.
CAPITULO IV
Del Personal
Los Centros que soliciten la autorización establecida en el Art. 1º de este decreto deberán indicar en la solicitud el médico que ocupará el
cargo de Director Técnico responsable en el plano técnico ante el
Ministerio de Salud Pública, así como el restante personal técnico.
El Director Técnico responsable deberá ser un Médico Nefrólogo con una
experiencia documentada en hemodiálisis no menor a dos años.
El Director Técnico de cada Institución de Asistencia Médica Colectiva
que instale un Servicio de Hemodiálisis Crónica, será el responsable en el
plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 10 del decreto-ley 15.181 de 21 de agosto de 1981.
La Dirección técnica responsable de cada Centro o Servicio, deberá
presentar al Ministerio de Salud Pública la documentación que acredite la
capacitación y experiencia de los médicos actuantes.
Habrá en cada turno un Médico Nefrólogo responsable u otro Técnico
Médico con experiencia documentada de 6 (seis) meses como mínimo en el
tratamiento de enfermos en hemodiálisis.
La Jefatura de Enfermería de cada Centro o Servicio de Hemodiálisis
Crónica será ejercida por una Enfermera Universitaria con experiencia
documentada de por lo menos 2 (dos) años en diálisis crónica.
Se contará por lo menos con un auxiliar de enfermería por hasta 3
(tres) aparatos en cada turno, el que deberá tener experiencia documenta
de por lo menos 6 (seis) meses de diálisis crónica.
Los Centros o Servicios de Hemodiálisis Crónica deberán contar con
Nutricionista con experiencia o formación documentada en Nefrología.
Se procurará que cada Centro o Servicio cuente con Sicólogo y con
Asistente Social.
CAPITULO V
De la Prestación de Servicios
Los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica no permitirán que
ningún paciente entre en Diálisis Crónica Ambulatoria sin estudio previo
de Antígeno Hbs.
No se dializarán pacientes con Antígeno Hbs positivo en el mismo
ambiente y con el mismo personal que los negativos y viceversa.
Todo el personal que actúa en Centros o Servicios de Hemodiálisis
Crónica y no presenta anticuerpos para Antígeno Hbs deberá tomar las
medidas de prevención correspondientes.
Se propenderá a la vacunación contra la Hepatitis B del personal.
Los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica tomarán las medidas
necesarias para poder tratar situaciones de urgencia sin afectar su
servicio de diálisis (grupo electógeno, reserva de agua y otros).
Sólo se hemodializarán enfermos portadores de insuficiencia renal
aguda en aquellos servicios que tengan zonas de aislamiento para tal fin y
no afecta el programa de diálisis crónica.
Los Centros y Servicios de Diálisis Crónica deberán enviar
trimestralmente a la Comisión Administradora del Fondo Nacional de
Recursos un informe sobre la actividad cumplida en ese período.
Este será elevado, previa evaluación, al Ministerio de Salud Pública
quien tomará las medidas que estime pertinentes.
La Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos, podrá
efectuar el seguimiento y supervisión de los enfermos hemodializados, de
acuerdo a las normas que establezca. Este seguimiento y supervisión será
realizado sin perjuicio del que realizan los Centros y Servicios
vinculados a la prestación.
El incumplimiento por parte de los Centros o Servicios que realicen
esta prestación, de lo dispuesto precedentemente, facultará a la Comisión
Administradora del Fondo Nacional de Recursos a tomar las medidas que
juzgue necesarias hasta la regularización correspondiente.
CAPITULO VII
De los Registros Médicos
Los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica deberán tener un
sector de Registro, Archivo y Estadística que posibilite la evaluación y
seguimiento del paciente y que permita suministrar inmediatamente la
información completa sobre los pacientes ante el Fondo Nacional de
Recursos. Además deberá quedar constancia en el Servicio de:
a) Monitor hemodializador con el cual se realizó la hemodiálisis del
paciente;
b) Turno, señalando hora de comienzo y finalización del procedimiento;
c) Personal actuante;
d) Características del filtro utilizado;
e) Procedencia de la sangre transfundida.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán integrar este
registro al de su Departamento de Registros Médicos cuando éste sea
centralizado.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Todos los Servicios y Centros de Hemodiálisis Crónica de la República,
deberán cumplir con las disposiciones del presente decreto dentro de los
180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Diario Oficial, pudiendo
la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos tomar las
medidas que juzgue necesarias.