Fecha de Publicación: 06/05/1993
Página: 255-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 179/993

Amplíanse disposiciones del decreto 67/993, referente al régimen de aportación y amparo a los Seguros Sociales por Enfermedad que administra el Banco de Previsión Social.
(661)

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
 Ministerio de Economía y Finanzas

                                    Montevideo, 16 de abril de 1993.

   Visto: las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992, sobre régimen de aportación y amparo a los Seguros
Sociales por Enfermedad que administra el Banco de Previsión Social,
artículo 337 a 346.

   Resultando: que el Poder Ejecutivo reglamentó el referido régimen
mediante el Decreto Nº 67/993 de 5 de febrero de 1993.

   Considerando: que se entiende conveniente ampliar las disposiciones
del referido Decreto de 5 de febrero de 1993, para una mejor
interpretación de la norma legal.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 11 del Decreto 67/993 de fecha 5 de febrero de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:

  "Artículo 11.- Los trabajadores a domicilio, Ley Nº 9.910 de fecha 5 de enero de 1940 y modificativas, gozarán de la asistencia médica de los seguros sociales por enfermedad, siempre que registren un ingreso anual equivalente a quince salarios mínimos nacionales, debiendo sus 
empleadores encontrarse al día en el pago de sus obligaciones al sistema de seguridad social. A los efectos de calcular el referido tope, se 
tomará en cuenta el ejercicio anual 1º de noviembre de 31 de octubre de cada año.
   Los trabajadores que ingresen o reingresen a la actividad gozarán del
derecho hasta el final del ejercicio, siendo de cargo de los patronos el
complemento de la cuota mutual calculada de conformidad al artículo 3º 
del presente Decreto. El final del ejercicio determinará el derecho. Si
durante el primer ejercicio no registran un ingreso equivalente a quince
salarios mínimos nacionales, no gozarán de los beneficios de asistencia
médica de los servicios sociales por enfermedad en el siguiente.
   Para el ejercicio del año 1993, se tomará para determinar el derecho, los ingresos percibidos en el ejercicio 1º de noviembre 1991 al 31 de octubre de 1992.
   Los patrones podrán hacerse cargo del pago del complemento de la cuota
mutual aunque los trabajadores no registren el mínimo de ingresos, en 
cuyo caso éstos no perderán el derecho a los beneficios de asistencia médica".

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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