Fecha de Publicación: 06/05/1993
Página: 255-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 179/993

Amplíanse disposiciones del decreto 67/993, referente al régimen de aportación y amparo a los Seguros Sociales por Enfermedad que administra el Banco de Previsión Social.
(661)

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
 Ministerio de Economía y Finanzas

                                    Montevideo, 16 de abril de 1993.

   Visto: las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992, sobre régimen de aportación y amparo a los Seguros
Sociales por Enfermedad que administra el Banco de Previsión Social,
artículo 337 a 346.

   Resultando: que el Poder Ejecutivo reglamentó el referido régimen
mediante el Decreto Nº 67/993 de 5 de febrero de 1993.

   Considerando: que se entiende conveniente ampliar las disposiciones
del referido Decreto de 5 de febrero de 1993, para una mejor
interpretación de la norma legal.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 11 del Decreto 67/993 de fecha 5 de febrero de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:

  "Artículo 11.- Los trabajadores a domicilio, Ley Nº 9.910 de fecha 5 de enero de 1940 y modificativas, gozarán de la asistencia médica de los seguros sociales por enfermedad, siempre que registren un ingreso anual equivalente a quince salarios mínimos nacionales, debiendo sus 
empleadores encontrarse al día en el pago de sus obligaciones al sistema de seguridad social. A los efectos de calcular el referido tope, se 
tomará en cuenta el ejercicio anual 1º de noviembre de 31 de octubre de cada año.
   Los trabajadores que ingresen o reingresen a la actividad gozarán del
derecho hasta el final del ejercicio, siendo de cargo de los patronos el
complemento de la cuota mutual calculada de conformidad al artículo 3º 
del presente Decreto. El final del ejercicio determinará el derecho. Si
durante el primer ejercicio no registran un ingreso equivalente a quince
salarios mínimos nacionales, no gozarán de los beneficios de asistencia
médica de los servicios sociales por enfermedad en el siguiente.
   Para el ejercicio del año 1993, se tomará para determinar el derecho, los ingresos percibidos en el ejercicio 1º de noviembre 1991 al 31 de octubre de 1992.
   Los patrones podrán hacerse cargo del pago del complemento de la cuota
mutual aunque los trabajadores no registren el mínimo de ingresos, en 
cuyo caso éstos no perderán el derecho a los beneficios de asistencia médica".

Artículo 2

   Modifícase o sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 67/993 de fecha 5 de febrero de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "Artículo 12.- En caso de los trabajadores que no cumplan con el 
máximo de jornadas u horas establecidas en la Ley o en los Convenios, gozarán de los beneficios de la asistencia médica de los Seguros Sociales por Enfermedad en el caso de que cumplan un mínimo de 13 jornadas de trabajo en el mes o perciban el equivalente a 1.25 veces del Salario Mínimo Nacional. Tales extremos se acreditarán de conformidad a la documentación de contralor laboral.
   Los trabajadores que ingresen o reingresen a la actividad gozarán del
beneficio, siendo de cargo del empleador el complemento de la cuota
mutual.
   Dentro de los últimos diez días del mes de cargo y cinco primeros días
hábiles del mes siguiente, las Empresas deberán comunicar las bajas al
sistema por no haber computado el trabajador 13 jornadas o 1.25 veces el
salario mínimo nacional, operando la baja para el mes siguiente al de
cargo. Los patronos podrán hacerse cargo del complemento de la cuota
mutual, calculada de conformidad al artículo 3° del presente Decreto, cualquiera fuera el tiempo de trabajo de los trabajadores o su
nivel de ingreso, en cuyo caso los trabajadores gozarán de los beneficios
de la asistencia médica de los seguros sociales por enfermedad".

Artículo 3

   En el caso de que el aporte global de las empresas al seguro social
por enfermedad, administrado por el Banco de Previsión Social, se
equipare o superare el valor de la cuota mutual de la totalidad de sus empleados o trabajadores, gozarán del beneficio de asistencia médica la totalidad de ellos, aunque cumplan menos de 13 jornadas o que sus 
ingresos no superen 1,25 veces el salario mínimo nacional. 

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 13 del Decreto 67/993 de 5 de febrero de 1993 por el siguiente:
   "Artículo 13.- En el caso de trabajadores que generen el derecho por acumulación de patronos, cada uno de estos deberá liquidar el complemento en proporción al tiempo trabajado, salvo que con un sólo patrón se llegue a 13 jornadas o 1.25 veces el salario mínimo nacional, en cuyo caso 
pagará el complemento el patrón que lo afilie".

Artículo 5

    Los funcionarios docentes de la enseñanza privada gozarán del derecho
en las siguientes condiciones:
    a) si el docente computa 10 horas semanales o 1.25 veces el Salario
Mínimo Nacional o más, la Institución deberá pagar el complemento con el
100% de la cuota mutual que abona el Banco de Previsión Social:
    b) si computa menos de 10 horas semanales, o menos de 1.25 veces el
Salario Mínimo Nacional, la Institución deberá pagar el complemento en
forma proporcional, tomando como complemento el 100% como equivalente a 
20 horas semanales. 

Artículo 6

   En caso de que se diera de baja a un trabajador por no alcanzar el
mínimo de jornadas o ingresos, si éste decidiera mantenerse afiliado por
su cuenta, las IAMC deberán seguir cobrando la misma cuota que a los 
demás beneficiarios de los seguros sociales por enfermedad, administrado por el Banco de Previsión Social. 

Artículo 7

   Derógase el inciso 2° del artículo 8° del Decreto Nº 65/992 de fecha
13 de febrero de 1992. 

Artículo 8

    En caso que los patrones, obreros y empleados alcanzados por las
disposiciones del presente Decreto y del Decreto 67/993, se encuentren
amparados a otros regímenes, sistemas o instituciones públicas o privadas  que aseguren la cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendrían derecho por el Seguro por Enfermedad administrado por el Banco 
de Previsión Social, no existirá obligación de abonar el complemento de 
la cuota mutual calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 67/993, manteniendo todos los derechos del seguro por enfermedad referido, con la sola excepción de los beneficios de 
asistencia médica.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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