Fecha de Publicación: 06/05/1993
Página: 255-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   En el caso de que el aporte global de las empresas al seguro social
por enfermedad, administrado por el Banco de Previsión Social, se
equipare o superare el valor de la cuota mutual de la totalidad de sus empleados o trabajadores, gozarán del beneficio de asistencia médica la totalidad de ellos, aunque cumplan menos de 13 jornadas o que sus 
ingresos no superen 1,25 veces el salario mínimo nacional. 
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