Fecha de Publicación: 06/05/1993
Página: 255-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 13 del Decreto 67/993 de 5 de febrero de 1993 por el siguiente:
   "Artículo 13.- En el caso de trabajadores que generen el derecho por acumulación de patronos, cada uno de estos deberá liquidar el complemento en proporción al tiempo trabajado, salvo que con un sólo patrón se llegue a 13 jornadas o 1.25 veces el salario mínimo nacional, en cuyo caso 
pagará el complemento el patrón que lo afilie".

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