En caso que los patrones, obreros y empleados alcanzados por las
disposiciones del presente Decreto y del Decreto 67/993, se encuentren
amparados a otros regímenes, sistemas o instituciones públicas o privadas que aseguren la cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendrían derecho por el Seguro por Enfermedad administrado por el Banco
de Previsión Social, no existirá obligación de abonar el complemento de
la cuota mutual calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 67/993, manteniendo todos los derechos del seguro por enfermedad referido, con la sola excepción de los beneficios de
asistencia médica.