Fecha de Publicación: 04/02/1993
Página: 174-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 18/993

Agilízase los procedimientos de control de alimentos para animales, realizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                         Montevideo, 12 de enero de 1993    

   Visto: la necesidad de agilizar los procedimientos de control de
alimentos para animales realizados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

  Resultando: I) el artículo 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el
contralor sobre las materias o productos de uso agrícola o ganadero, que
se comercialicen por particulares a efectos de verificar su composición y
destino;

   II) los decretos Nos. 529/980, de 8 de octubre de 1980 357/984, de 29 de agosto de 1984 y 418/984, de 26 de setiembre de 1984, regulan el
control, por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de
los alimentos destinados a la nutrición animal que sean producidos,
mezclados, procesados, exportados o importados con vistas a su
comercialización;

   III) el decreto Nº 194/979, de 30 de marzo de 1979, en la redacción
dada por el decreto Nº 173/982, de 6 de mayo de 1982, exonera de tributos
a la importación o aplicados en ocasión de la misma, a los productos
destinados a ser incorporados a alimentos para animales, registrados ante
la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Considerando: I) de acuerdo a la normativa  señalada, el referido
contralor se ejerce a través de un elevado número de formularios
diferentes, existiendo funciones superpuestas de los organismos
intervinientes;

   II) ello determina un trámite lento y complejo que perjudica a la
actuación de los agentes económicos;

   III) es intención del Poder Ejecutivo desregular y facilitar las 
gestiones de los particulares, sin desmedro de los controles pertinentes,
fundamentalmente asegurando el cumplimiento de las exigencias sanitarias
establecidas;

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto en el marco del Plan de Desregulación
del Comercio Exterior y las Inversiones y a la opinión favorable de la
Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos del presente decreto se entiende por alimento para
animales, todos los granos de cereales, los productos y subproductos
industriales de origen animal y vegetal, los suplementos minerales, los
vitamínicos, cualquier otro aditivo, las mezclas de cualquiera de ellos,
que sean elaborados o comercializados con la finalidad de nutrir el
organismo animal, favorecer su desarrollo y su producción.

Artículo 2

   Todos los alimentos para animales con vistas a su comercialización,
así como los que se importen o exporten, a excepción de los naturales
que no hayan sufrido mezclado ni ningún proceso de industrialización,
deberán satisfacer las exigencias que establezca el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 3

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Unidad
de Calidad de la Dirección General de Servicios Agronómicos, recopilará,
ordenará y publicará, con una periodicidad no superior a los 6 (seis)
meses, todas las reglamentaciones técnicas que a este respecto haya
emitido, siempre y cuando en dicho lapso se hayan producido 
modificaciones en las mismas. No se establecerán reglamentaciones
técnicas que se superpongan a las normalizadas por el Instituto Uruguayo
de Normas Técnicas, adoptándose estas últimas.

Artículo 4

   Todas las partidas de alimentos para animales comprendidas en el Art.
2 deberán estar perfectamente individualizadas según número de registro 
otorgado por la Unidad de Calidad de la Dirección General de Servicios 
Agronómicos en Montevideo o sus dependencias en el interior, de acuerdo
a las normas que al respecto dicte la primera.
   Las mismas estarán sujetas al control de calidad del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a excepción de las declaradas de
exportación.
   En cuanto a los productos importados, la Dirección General de
Servicios Agronómicos, podrá proceder a la extracción de muestras para
análisis, aun en forma posterior al despacho de la mercadería.
   La extracción de muestras se realizará de acuerdo a las metodologías
establecidas por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas.

Artículo 5

   A los efectos de obtener la exoneración tributaria establecida en el
decreto Nº 194/979, de 30 de marzo de 1979, en la redacción dada por el
decreto Nº 173/982, de 6 de mayo de 1982, el importador deberá exhibir
ante los organismos intervinientes, fotocopia del registro del producto o
materia prima expedido por la Unidad de Calidad de la Dirección General
de Servicios Agronómicos, donde constará que se encuentra comprendido en
dicho decreto de exoneración.

Artículo 6

   Toda persona física o jurídica interesada en importar alimentos para
animales, deberá notificar la importación ante la Unidad de Calidad de la
Dirección General de Servicios Agronómicos, con una antelación mínima de
48 horas previas al arribo de los mismos, en los formularios que a tales
efectos se establezca.
   La Unidad de Calidad de la Dirección General de los Servicios
Agronómicos, emitirá un certificado dentro de las 72 horas de notificada
la importación y, previo cobro del análisis, a los efectos de su
presentación ante los organismos intervinientes en el procedimiento.

Artículo 7

   Los exportadores de alimentos para animales, deberán presentar el
Documento Unico de Exportación y el Certificado de Registro del alimento
ante los Servicios Sanitarios, a efectos de la emisión de los Certificados
Sanitarios.

Artículo 8

   Las infracciones a lo establecido en el presente decreto y su
reglamentación, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 
137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 con multas previstas en la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y disposiciones concordantes y modificativas.

Artículo 9

   Deróganse los decretos Nº 529/980, de 8 de octubre de 1980, Nº 357/984
de 29 de agosto de 1984 y Nº 418/984, de 26 de setiembre de 1984.

Artículo 10

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS.
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