Fecha de Publicación: 14/04/1977
Página: 43-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Artículo 5

   Para todos los efectos de la jubilación de los afiliados empleados,
regirán las normas que se detallan a continuación:

a)   Los sueldos del quinquenio para la liquidación del sueldo básico
     de pasividad, serán iguales al 85% de los sueldos que correspondan
     a las categorías o cargos que hubiera desempeñado el afiliado en
     dicho período, según el laudo o presupuesto vigente al 1º de
     abril del corriente año. Para las categorías especificadas en los
     numerales 2º y 3º, el sueldo básico de pasividad, será de el 100% de
     los sueldos que se detallan en los mismos, salvo los siguientes
     casos:

     a)   Causal jubilatoria por inhabilidad permanente;
     b)   Más de 25 años de afiliación a la Caja para los actuales
          jubilados;
     c)   Más de 30 años de afiliación al Instituto para las futuras
          solicitudes de pasividad.

      En estos casos el sueldo básico de pasividad, será del 140% de los
     sueldos detallados. Cuando sea de aplicación este inciso, el
     sueldo de pasividad no podrá ser superior al máximo establecido en
     la escala "A" del artículo 2º para la categoría de escribanos.

b)   Las jubilaciones actuales se liquidarán de acuerdo a los mínimos
     precedentes tomados en el último quinquenio de actividad.
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