Fecha de Publicación: 14/04/1977
Página: 43-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Decreto 184/977

Se dictan normas sobre pago de pasividades por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                   Montevideo, 30 de marzo de 1977.

Visto: el anteproyecto de decreto elevado en fecha 3 de marzo de 1977 por
el Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

Resultando: que en el anteproyecto de referencia, se dispone un aumento de
las pasividades en un 20% a partir del 1º de abril de 1977.

Considerando: I) Que la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones está en
condiciones de financiar el aumento proyectado;

II) Que no existen razones de legalidad que obsten a la aprobación
solicitada.

Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dictaminado por el
Departamento Jurídico y la Oficina Sectorial de Planeamiento y Presupuesto
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en fechas 22 de marzo de 1977
y 23 de marzo de 1977, respectivamente,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Agrégase al numeral tercero de la resolución del 16 de noviembre de 
1960, aprobada por el Poder Ejecutivo con fecha 20 de diciembre de 1960: 
"El porcentaje de un año para todo afiliado escribano, no podrá ser 
superior al cuádruple del promedio de los cinco años anteriores o 
posteriores con excepción del año en estudio, tomándose de los promedios 
el mayor.
 Se exceptúan los casos cuando el porcentaje general sea menor del 100%,
pudiendo alcanzar como máximo dicho promedio".

Artículo 2

   A los efectos previstos en numerales 4º y 5º de la resolución del 16 
de noviembre de 1960, los sueldos fictos de pasividad para los actuales
jubilados y para los que soliciten jubilación en el futuro, serán los que
resulten de la aplicación de la escala "A" que se detalla a continuación:

                              ESCALA "A"

Escribanos:

Hasta el 10%, N$ 385.00.
Del 10% al 20%, N$ 445.00.
Del 20% al 30%, N$ 520.00.
Del 30% al 40%, N$ 590.00.
Del 40% al 50%, N$ 675.00.
Del 50% al 60%, N$ 770.00.
Del 60% al 70%, N$ 855.00.
Del 70% al 80%, N$ 925.00.
Del 80% al 90%, N$ 1.000.00.
Del 90% al 100%, N$ 1.100.00.
Del 100% al 120%, N$ 1.240.00.
Del 120% al 140%, N$ 1.380.00.
Del 140% al 160%, N$ 1.540.00.
Del 160% al 180%, N$ 1.680.00.
Del 180% al 200%, N$ 1.800.00.
Más del 200%, N$ 1.920.00.

Empleados:

Cadete, N$ 325.00.
Auxiliar, N$ 400.00.
Protocolista, N$ 490.00.
Protocolista calificado, N$ 540.00.
Jefe de Despacho, N$ 600.00.

 Los sueldos fictos de los escribanos que durante los últimos diez años de
actividad, actuaron exclusivamente dedicados a su profesión y/o a la
docencia de la misma en la enseñanza pública superior en materia jurídica,
sin realizar otras tareas amparadas en Institutos de Previsión Social,
aumentarán su porcentaje medio, siempre que éste supere el 40%, en dos
categorías para el cálculo de su pasividad. Esta beneficio alcanzará a los
actuales escribanos jubilados y a los pensionistas del artículo 6º, inciso
b).

Artículo 3

   Las actuales y futuras pasividades no comprendidas en el artículo 2º,
tendrán como sueldo ficto el que resulte de la aplicación de la escala "B"
que se expone a continuación:

                              ESCALA "B"

Hasta el 20%, N$ 77.00.
Del 20% al 30%, N$ 82.00.
Del 30% al 40%, N$ 87.00.
Del 40% al 50%, N$ 92.00.
Del 50% al 60%, N$ 97.00.
Del 60% al 70%, N$ 102.00.
Del 70% al 80%, N$ 107.00.
Del 80% al 90%, N$ 112.00.
Del 90% al 100%, N$ 117.00.
Más del 100%, N$ 122.00.

Empleados:

Cadete, N$ 44.00.
Auxiliar, N$ 87.00.
Protocolista, N$ 110.00.
Protocolista calificado, N$ 115.00.
Jefe de Despacho, N$ 120.00.

Artículo 4

   Fíjanse los sueldos fictos mínimos a los efectos de la aportación para 
los empleados de escribanía, cualquiera fuera el lugar de su radicación en 
las siguientes cantidades:

Cadete, N$ 316.00.
Auxiliar, N$ 427.00.
Protocolista, N$ 598.00.
Protocolista calificado, N$ 640.00.
Jefe de Despacho, N$ 684.00.

 Iguales sueldos serán asignados a quienes pretendan acreditar servicios
con posterioridad. Los sueldos mencionados y los establecidos en los
artículos 2º y 3º, se refieren a una labor mínima de 35 horas semanales.
Si las horas de trabajo fueran inferiores, se proporcionarán los sueldos
al número de horas laboradas.
 Los sueldos fictos establecidos precedentemente, se elevarán
automáticamente en los porcentajes de aumentos y sueldos mínimos que
establezca el Poder Ejecutivo en materia salarial para el sector privado,
tomando en consideración para determinar el nuevo sueldo, las vigencias
que para los mismos establezcan. El aporte mínimo será del 80% de los
sueldos fictos establecidos para cada categoría en el artículo 4º.

Artículo 5

   Para todos los efectos de la jubilación de los afiliados empleados,
regirán las normas que se detallan a continuación:

a)   Los sueldos del quinquenio para la liquidación del sueldo básico
     de pasividad, serán iguales al 85% de los sueldos que correspondan
     a las categorías o cargos que hubiera desempeñado el afiliado en
     dicho período, según el laudo o presupuesto vigente al 1º de
     abril del corriente año. Para las categorías especificadas en los
     numerales 2º y 3º, el sueldo básico de pasividad, será de el 100% de
     los sueldos que se detallan en los mismos, salvo los siguientes
     casos:

     a)   Causal jubilatoria por inhabilidad permanente;
     b)   Más de 25 años de afiliación a la Caja para los actuales
          jubilados;
     c)   Más de 30 años de afiliación al Instituto para las futuras
          solicitudes de pasividad.

      En estos casos el sueldo básico de pasividad, será del 140% de los
     sueldos detallados. Cuando sea de aplicación este inciso, el
     sueldo de pasividad no podrá ser superior al máximo establecido en
     la escala "A" del artículo 2º para la categoría de escribanos.

b)   Las jubilaciones actuales se liquidarán de acuerdo a los mínimos
     precedentes tomados en el último quinquenio de actividad.

Artículo 6

   La Caja abonará las siguientes asignaciones mínimas:

a)   Los afiliados jubilados por inhabilidad permanente y, los que se
     jubilaren por esa causal, cuando hayan acreditado actividad en los
     dos últimos años anteriores al cese, tendrán como sueldo mínimo de
     pasividad, el setenta y cinco por ciento (75%) del ficto que les
     correspondiere, con un mínimo equivalente al sueldo inicial de la
     escala "A" cuando se trate de afiliados escribanos. El beneficio de
     incapacidad, se otorgará siempre que el solicitante esté
     incapacitado para el ejercicio de una actividad similar en los
     restantes Institutos de Previsión Social, de lo contrario se
     aceptará la causal y se liquidará como una pasividad común;
b)   La parte de pensión que corresponda al cónyuge o excónyuge, siempre
     que no hubieran contraido nuevas nupcias, hijos menores e incapaces,
     tendrá como sueldo ficto mínimo el que resulte de la aplicación de 
     la escala "A" del artículo 2º de esta resolución. Dichos mínimos 
     regirán mientras se den las condiciones establecidas 
     precedentemente. En el momento que cesen se estará a lo dispuesto 
     por el artículo 3º. A los efectos de la liquidación de estas 
     pensiones, cualquiera sea el tiempo computado por el causante, el 
     sueldo básico de jubilación a tener en cuenta, no podrá ser inferior 
     al 75% del ficto que corresponda por la aplicación del presente 
     numeral, cuando el causante haya acreditado actividad en los dos 
     últimos años anteriores a la configuración de la causal de pensión;
c)   Las pensionistas solteras, viudas o divorciadas, mayores de 50 años
     al 1º de abril de 1977 que por aplicación de las escalas precedentes
     no les correspondiere aumento, se elevarán sus pasividades en el 20%
     del valor de sus respectivas asignaciones;
d)   Las jubilaciones ascenderán al 50% y las pensiones de los incisos
     b) y c) al 40% del sueldo inicial de la escala "A" para escribanos.
     Estas se dividirán entre los copartícipes en la forma que
     determine la ley;
e)   El sueldo de subsidio a que se refiere el artículo 40 de la ley
     10.062, del 15 de octubre de 1941, se aumentará en un 60%.

Artículo 7

   Los sueldos máximos de pasividad para cada categoría, consideradas
independientes (escribanos y empleados), será el máximo de la escala "A"
para escribanos, cuando sea de aplicación el artículo 5º.

Artículo 8

   Reliquídense de oficio las jubilaciones y pensiones acordadas conforme 
a las normas precedentes con vigencia al 1º de abril de 1977 desde cuya
fecha regirán los sueldos de los artículos 2º, 3º y 4º.

Artículo 9

   Derógase la resolución del 28 de setiembre de 1976, homologada por el
decreto del Poder Ejecutivo 717/976, de 3 de noviembre del mismo año.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-


MENDEZ. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
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