Fecha de Publicación: 14/04/1977
Página: 43-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Artículo 6

   La Caja abonará las siguientes asignaciones mínimas:

a)   Los afiliados jubilados por inhabilidad permanente y, los que se
     jubilaren por esa causal, cuando hayan acreditado actividad en los
     dos últimos años anteriores al cese, tendrán como sueldo mínimo de
     pasividad, el setenta y cinco por ciento (75%) del ficto que les
     correspondiere, con un mínimo equivalente al sueldo inicial de la
     escala "A" cuando se trate de afiliados escribanos. El beneficio de
     incapacidad, se otorgará siempre que el solicitante esté
     incapacitado para el ejercicio de una actividad similar en los
     restantes Institutos de Previsión Social, de lo contrario se
     aceptará la causal y se liquidará como una pasividad común;
b)   La parte de pensión que corresponda al cónyuge o excónyuge, siempre
     que no hubieran contraido nuevas nupcias, hijos menores e incapaces,
     tendrá como sueldo ficto mínimo el que resulte de la aplicación de 
     la escala "A" del artículo 2º de esta resolución. Dichos mínimos 
     regirán mientras se den las condiciones establecidas 
     precedentemente. En el momento que cesen se estará a lo dispuesto 
     por el artículo 3º. A los efectos de la liquidación de estas 
     pensiones, cualquiera sea el tiempo computado por el causante, el 
     sueldo básico de jubilación a tener en cuenta, no podrá ser inferior 
     al 75% del ficto que corresponda por la aplicación del presente 
     numeral, cuando el causante haya acreditado actividad en los dos 
     últimos años anteriores a la configuración de la causal de pensión;
c)   Las pensionistas solteras, viudas o divorciadas, mayores de 50 años
     al 1º de abril de 1977 que por aplicación de las escalas precedentes
     no les correspondiere aumento, se elevarán sus pasividades en el 20%
     del valor de sus respectivas asignaciones;
d)   Las jubilaciones ascenderán al 50% y las pensiones de los incisos
     b) y c) al 40% del sueldo inicial de la escala "A" para escribanos.
     Estas se dividirán entre los copartícipes en la forma que
     determine la ley;
e)   El sueldo de subsidio a que se refiere el artículo 40 de la ley
     10.062, del 15 de octubre de 1941, se aumentará en un 60%.
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