Fecha de Publicación: 29/01/1998
Página: 670-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 11

La recolección de muestras de leche y la realización de la Prueba del
Anillo en Leche, la extracción de sangre para serodiagnóstico, la
intradermotuberculinización y el diagnóstico serológico de Brucelosis
bovina serán realizados bajo la responsabilidad profesional de
Veterinarios y Laboratorios Habilitados a tal fin por la Dirección General
de Servicios Ganaderos.
    En caso de ser necesarias Pruebas Confirmatorias para diagnóstico de
Brucelosis Bovina serán efectuadas por los Laboratorios Oficiales
dependientes de la DI.LA.VE.
    En caso de ser necesarias Pruebas Comparativas Confirmatorias para
diagnóstico de Tuberculosis Bovina serán efectuadas por los Veterinarios
Oficiales de la Dirección de Sanidad Animal.
    En todos los casos que sean necesarias pruebas y análisis para la
investigación, el aislamiento y confirmación de sospechas de la presencia
de los agentes etiológicos de Brucelosis o Tuberculosis Bovina los
materiales serán procesados por los Laboratorios Oficiales de diagnóstico
especializado dependientes de la DI.LA.VE.
    Los resultados de las pruebas diagnósticas de establecimientos,
plantas de faena y centros de comercialización de animales, así como, los
resultados de los análisis bacteriológicos deberán ser comunicados de
inmediato a los propietarios o responsables de los establecimientos y a
los Servicios Veterinarios regionales de la Dirección de Sanidad Animal.
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