Fecha de Publicación: 29/01/1998
Página: 670-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 20/998

Prorrógase, por el período que se determina, el plazo establecido en el Art. 6º del Decreto 2/997 referente al cumplimiento de normas sanitarias por establecimientos productores de leche.
(225*R)

    MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                          Montevideo, 22 de enero de 1998

    VISTO: La gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines
que se indicarán;

    RESULTANDO: I) en la gestión de referencia la mencionada Dirección
General plantea la necesidad de actualizar y reglamentar los
procedimientos para el desarrollo del Programa de Erradicación de la
Brucelosis y Tuberculosis Bovinas en todo el territorio nacional, así como
para la habilitación y refrendación anual del control higiénico-sanitario
de los establecimientos productores de leche con destino comercial
previstos en los decretos Nos. 522/96, del 30 de diciembre de 1996 y 2/97,
de 3 de enero de 1997;

    II) el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional
de Epizootias (OIE) establece en sus capítulos 3.2.1. y 3.2.3 las normas
para la declaración de País, Parte del Territorio de un País y Rebaños
Oficialmente Libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovinas, respectivamente;

    III) se ha recibido el respaldo expreso de la Asociación Rural del
Uruguay, la Federación Rural, las Cooperativas Agrarias Federadas y la
Sociedad de Medicina Veterinaria de Uruguay, instituciones gremiales
representadas en la Comisión Nacional de Salud Animal y la Academia
Nacional de Veterinaria a la estategia, etapas y procedimientos definidos
para alcanzar la erradicación definitiva de ambas enfermedades;

    CONSIDERANDO: I) pertinente continuar e intensificar las acciones
sanitarias según las recomendaciones establecidas en el Código
Zoosanitario de la OIE para Brucelosis Bovina (B. abortus) en el capítulo
3.2.1. y para la Tuberculosis Bovina en el capítulo 3.2.3. a efectos de
lograr la calificación de "País o parte del territorio del País Libre de
Brucelosis Bovina" y/o "País o parte del territorio del País Oficialmente
Libre de Tuberculosis Bovina" para lo cual es necesario establecer las
condiciones e iniciar las acciones para lograr la calificación,
declaración y certificación de "Predio Preliminarmente Libre de Brucelosis
Bovina", "Rebaño Libre de Brucelosis Bovina", Rebaño Oficialmente Libre de
Brucelosis Bovina" y "Rebaño Oficialmente Libre de Tuberculosis",
respectivamente, en los rodeos lecheros, de carne y mixtos del país;

    II) necesario prorrogar, hasta el 30 de junio de 1998, el plazo
establecido en el Art. 6º del decreto Nº 2/97, de 3 de enero de 1997, para
que los establecimientos productores de leche con destino comercial
adecuen la sanidad de los animales a los requisitos del Programa de
Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis bovina, a nivel nacional;

    ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº
3.606, de 13 de abril de 1910 y los decretos Nos. 79/84, 22 de febrero de
1984; 607/85, de 6 de noviembre de 1985; 522/96, de 30 de diciembre de
1996; 2/97, de 3 de enero de 1997, la Resolución de la Dirección de
Sanidad Animal de 16 de junio de 1997 y las recomendaciones del Código
Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Prorrógase el plazo establecido en el Art. 6º del decreto Nº 2/97, de
3 de enero de 1997, hasta el 30 de junio de 1998. A partir de dicha fecha
todo establecimiento productor de leche que no haya iniciado el
cumplimiento de las normas sanitarias establecidas en el presente decreto
no podrá continuar produciendo leche con destino comercial.

Artículo 2

Para la habilitación o refrendación de todo establecimiento que
produzca leche con destino comercial, la sanidad de los animales deberá
incluir:

a)    pruebas de intradermotuberculinización con PPD bovina con un
      intervalo mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12) meses de
      edad;

b)    la Prueba del Anillo de Leche para Brucelosis Bovina (PAL) realizada
      en muestras de la producción de leche mezcla fluida de cada
      establecimiento, cualquiera sea su destino comercial final, con una
      frecuencia trimestral;

c)    los establecimientos que resultan negativos a la PAL se incluirán en
      una Lista de Predios Preliminarmente Libres;

d)    los establecimientos que resultaran positivos a la PAL se
      clasificarán como Sospechosos y en un plazo no mayor de treinta (30)
      días se someterán a dos rondas de pruebas de serodiagnóstico
      sucesivas, realizadas con un intervalo mínimo de seis (6) meses y
      máximo de doce (12) meses, para Brucelosis Bovina con antígeno de
      brucella tamponado (Rosa de Bengala), y las pruebas confirmatorias
      que correspondieran, según los antecedentes de vacunación y de
      acuerdo a las edades que se indican en el Art. 3º del decreto Nº
      522/96, de 30 de diciembre de 1996;

e)    los establecimientos calificados como Sospechosos en los que se
      comprobaran Animales Reaccionantes Positivos por las Pruebas
      Confirmatorias serán calificados de Riesgo (infectados) y serán
      intervenidos por el Servicio Veterinario Oficial el cual establecerá
      el plazo y condiciones de la interdicción;

f)    los productores que así lo deseen podrán optar, en forma inmediata,
      por los procedimientos para la calificación y declaración de "Rebaño
      Oficialmente Libre de Brucelosis Bovina" dando cumplimiento a lo
      estipulado en el Art. 6º del presente reglamento;

g)    vacunación anual de todos los animales susceptibles del predio
      contra Carbunclo Bacteridiano.

Artículo 3

Todo Animal Reaccionante Positivo (Infectado), tanto para Brucelosis
como para Tuberculosis en establecimientos lecheros, de carne y mixtos,
deberá ser aislado de inmediato, individualizado de acuerdo a las normas
vigentes y enviado a faena en un plazo máximo de treinta (30) días a
partir de la fecha del diagnóstico.
    La detección de todo bovino positivo a la intradermotuberculinización
con PPD bovina será comunicada de inmediato por el Veterinario Habilitado
al Servicio Veterinario Departamental de la Dirección de Sanidad Animal
(DSA) correspondiente a la jurisdicción del predio, a fin de que el
Veterinario Oficial proceda a efectuar la Prueba Comparativa
Confirmatoria. Todo animal que resultara positivo a la Prueba Comparativa
Confirmatoria para Tuberculosis será aislado de inmediato, individualizado
de acuerdo a las normas vigentes y enviado a faena en plazo máximo de
treinta (30) días a partir del diagnóstico.
    El Servicio Veterinario Oficial actuante procederá a la recolección de
muestras de los animales reaccionantes positivos a Brucelosis y a
Tuberculosis (órganos, ganglios linfáticos y otros materiales biológicos)
para el examen bacteriológico correspondiente.
    El Servicio Veterinario Oficial actuante deberá registrar e informar
el lugar y fecha del sacrificio sanitario de cada animal reaccionante
positivo y remitir los materiales recolectados al Laboratorio Habilitado o
al Laboratorio Oficial de la Dirección de Laboratorios Veterinarios
(DILAVE).

Artículo 4

Se considerará "Predio Preliminarmente Libre de Brucelosis Bovina", a
los efectos de la Habilitación, Refrendación y Certificación Sanitaria
para la producción de leche comercial, todo aquel en que el ganado en
ordeñe, reaccione negativamente a la Prueba del Anillo en Leche, realizada
en forma sucesiva con un intervalo mínimo de tres meses (90 días) y máximo
de cuatro meses (120 días).

Artículo 5

A los efectos de la Refrendación y Certificación Sanitaria para la
producción de leche con destino comercial, se considerará y declarará,
"Rebaño Libre de Brucelosis Bovina", todo aquel rebaño que haya
reaccionado negativamente a un mínimo de cuatro (4) pruebas de anillo en
leche sucesivas, con un intervalo mínimo de tres meses (90 días) y máximo
de cuatro meses (120 días).- Cumplida esta condición el establecimiento
pasará de la Lista de Predios Preliminarmente Libre a la categoría de
Rebaño Libre de Brucelosis Bovina. El rebaño será sometido a vigilancia
epidemiológica y se deberá continuar con la PAL trimestralmente. El
establecimiento deberá incorporar sólo animales provenientes de Rebaños
Oficialmente Libres o en su defecto animales negativos a Brucelosis con
una prueba serodiagnóstica (Rosa de Bengala), efectuada dentro de los
treinta días previos al ingreso, siempre que los mismos provengan de
predios considerados libres o que hayan sido declarados rebaños libres.

Artículo 6

Se considerará "Rebaño Oficialmente Libre de Brucelosis Bovina" todo
aquel, lechero, de carne o mixto, en que todo el ganado de acuerdo a edad,
sexo y vacunación previa, reaccione negativamente a dos pruebas
serodiagnósticas sucesivas con un intervalo mínimo de seis (6) meses y
máximo de doce (12) meses.
    El rodeo será sometido a las actividades de vigilancia epidemiológica
generales y en el caso particular de los productores de leche con destino
comercial deberá continuarse con PAL trimestralmente.
    El establecimiento deberá incorporar sólo animales negativos a
Brucelosis que provengan de Rebaños Oficialmente Libres o de Rebaños
Libres, con una prueba serológica negativa, efectuada, dentro de los
treinta días previos al ingreso. Animales procedentes de campos de recría
infectados o cuya condición epidemiológica se desconoce no podrán ingresar
en los Rebaños Oficialmente Libres de Brucelosis Bovina. Si así lo
hicieran los establecimientos perderán su condición de libres de la
enfermedad.
    El establecimiento obtendrá la Certificación de Rebaño Oficialmente
Libre una vez cumplido el plazo de espera mínimo de tres (3) años, a
partir del retiro de la vacunación contra Brucelosis Bovina, siempre que
mantenga las condiciones indicadas para la calificación y siempre que las
actividades de vigilancia e investigación epidemiológica no evidencien
cambio de su situación sanitaria en relación a la enfermedad.

Artículo 7

Se considerará "Rebaño Oficialmente Libre de Tuberculosis Bovina" todo
aquel en que todos los animales mayores de doce (12) meses hayan
reaccionado negativamente a dos pruebas consecutivas de
intradermotuberculinización efectuadas con un intervalo mínimo de seis (6)
meses y máximo de doce (12) meses.
    El rodeo será sometido a vigilancia epidemiológica y deberá sólo
incorporar animales negativos a tuberculosis verificado por una prueba
dentro de los treinta días previos al ingreso ó que los mismos provengan
de Rebaños Oficialmente Libres.
    Animales procedentes de campos de recría infectados o cuya condición
epidemiológica se desconoce no podrán ingresar en los Rebaños Oficialmente
Libres de Tuberculosis Bovina. Si así lo hicieran los establecimientos
perderán su condición de libres de la enfermedad.

Artículo 8

Los Rebaños declarados Oficialmente Libres de Tuberculosis ó
Brucelosis Bovinas, quedan eximidos de las pruebas de
intradermotuberculinización con PPD bovina y serodiagnósticas a Rosa de
Bengala, respectivamente, a efectos de la refrendación anual y
comercialización interna de animales.
    En particular para Brucelosis Bovina en todos los rodeos productores
de leche con destino comercial se mantendrá la vigilancia por PAL
trimestralmente.
    En general para todos los rodeos lecheros, de carne y mixtos para
ambas enfermedades se mantendrán las actividades de vigilancia
epidemiológica y seguimiento mediante serología y examen post mortem por
parte de la Inspección Veterinaria Oficial de las Direcciones de Sanidad
Animal e Industria Animal en instancias de comercialización y faena de
animales, en concentraciones y plantas habilitadas.

Artículo 9

En los Campos de Recría se exigirá una prueba de diagnóstico de
Brucelosis y Tuberculosis Bovina a partir de los doce (12) meses de edad y
una segunda prueba al egreso de los animales del Campo de Recría. Los
Predios Mixtos y los de Recría deberán comunicar al Servicio Veterinario
Oficial correspondiente los remitos de hembras a planta de faena
habilitadas a efectos de complementar la vigilancia  de los rodeos lechero
y de carne.
    Los Campos de Recría que alojen animales pertenecientes a Predios
Libres de Brucelosis y/o Rebaños Oficialmente Libres deberán realizar como
mínimo dos rondas de serodiagnóstico para verificar su condición
sanitaria.
    Animales procedentes de Campos de Recría Infectados o cuya condición
epidemiológica se desconoce no podrán ingresar en los Predios Libres y en
Rebaños Oficialmente Libres de Brucelosis hasta no realizar
el saneamiento. Si no lo hicieran los establecimientos perderán su
condición de libres de la enfermedad.

Artículo 10

En la situación especial de Establecimientos Lecheros de Utilización
Conjunta prevista en el Art. 5º del decreto Nº 2/97, de fecha 3 de enero
de 97 no se podrá declarar uno de los Predios como Rebaño Oficialmente
Libre de Tuberculosis Bovina o Brucelosis Bovina, mientras la totalidad de
los predios que utilicen instalaciones comunes no lleguen a esa situación.

Artículo 11

La recolección de muestras de leche y la realización de la Prueba del
Anillo en Leche, la extracción de sangre para serodiagnóstico, la
intradermotuberculinización y el diagnóstico serológico de Brucelosis
bovina serán realizados bajo la responsabilidad profesional de
Veterinarios y Laboratorios Habilitados a tal fin por la Dirección General
de Servicios Ganaderos.
    En caso de ser necesarias Pruebas Confirmatorias para diagnóstico de
Brucelosis Bovina serán efectuadas por los Laboratorios Oficiales
dependientes de la DI.LA.VE.
    En caso de ser necesarias Pruebas Comparativas Confirmatorias para
diagnóstico de Tuberculosis Bovina serán efectuadas por los Veterinarios
Oficiales de la Dirección de Sanidad Animal.
    En todos los casos que sean necesarias pruebas y análisis para la
investigación, el aislamiento y confirmación de sospechas de la presencia
de los agentes etiológicos de Brucelosis o Tuberculosis Bovina los
materiales serán procesados por los Laboratorios Oficiales de diagnóstico
especializado dependientes de la DI.LA.VE.
    Los resultados de las pruebas diagnósticas de establecimientos,
plantas de faena y centros de comercialización de animales, así como, los
resultados de los análisis bacteriológicos deberán ser comunicados de
inmediato a los propietarios o responsables de los establecimientos y a
los Servicios Veterinarios regionales de la Dirección de Sanidad Animal.

Artículo 12

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 4º del
decreto Nº 2/97, de 3 de enero de 97, las empresas receptoras de leche
deberán suministrar la siguiente información respecto de sus remitentes:
    a).   Razón social del establecimiento remitente.
    b).   Número de DI.CO.SE.
    c).   número de la matrícula con que figura en los registros de la
          planta.
    d).   el registro documentado de la recolección de muestras y
          resultados de la prueba del anillo en leche de sus remitentes.
          La información será enviada a la Dirección de Sanidad Animal con
          una frecuencia semestral al 30 de junio y 31 de diciembre de
          cada año.
          Como medida transitoria el primer listado correspondiente a los
          literales a, b y c será remitido a los treinta días de la
          entrada en vigencia del presente decreto y el correspondiente al
          literal d se incluirá en la información al 30 de junio de 1998.

Artículo 13

En el caso de Predios Mixtos (establecimientos de producción lechera y
de carne), la habilitación o refrendación del Rodeo Lechero se realizará
según lo dispuesto en el Art. 2º de esta reglamentación.
    Para obtener la calificación de Predio Libre de Brucelosis y o
Tuberculosis en Predios Mixtos, el Rodeo de Carne de los mismos deberá
someterse a dos rondas de serodiagnóstico e intradermotuberculinización en
una muestra de animales individuales, seleccionados al azar del total de
los animales elegibles integrantes del rodeo, según corresponda por sexo,
categoría etaria y antecedentes de vacunación, que permita detectar la
presencia de las enfermedades con un 95% de confianza. Si se comprobara la
presencia de animales reaccionantes positivos a las pruebas confirmatorias
(infectados) en los animales de la muestra, el establecimiento se
clasificará Predio de Riesgo, será sometido a dos rondas de
serodiagnóstico o intradermotuberculinización de la totalidad de los
animales elegibles del rodeo y a la completa investigación epidemiológica
del establecimiento.

Artículo 14

En los Establecimientos de Producción de Carne en los cuales, por
cualquiera de las actividades de vigilancia epidemiológica (serología e
inspección post-mortem en playa de faena, serología,
intradermotuberculinizaciones para sanidades de exposición,
comercialización o exportación, denuncia e investigación de infertilidad y
abortos, etc) se presuma la posible presencia de cualquiera de las dos
enfermedades será clasificado como Sospechoso y deberá ser sometido a
pruebas serodiagnósticas para Brucelosis y/o intradermotuberculinización,
según corresponda, en una muestra estadísticamente representativa y
apropiada de los animales integrantes del rodeo para detectar con un 95 %
de confianza la presencia de la enfermedad.
    Cuando se comprobare la presencia de reaccionantes a la pruebas
confirmatorias (infectados) en los animales de la muestra del rodeo se
procederá a su clasificación como Predio de Riesgo (infectado) y deberá
ser sometido a dos rondas completas de pruebas diagnósticas, eliminación
de los animales que resultaran reaccionantes positivos a las
confirmatorias (infectados), cuarentena e investigación epidemiológica
completa.

Artículo 15

La Dirección General de Servicios Ganaderos ajustará el sistema de
vigilancia epidemiológica continúo, para Brucelosis Bovina, en las plantas
de faena mediante recolección de muestras de sangre y examen de Rosa de
Bengala.
    La comprobación de animales positivos a las pruebas confirmatorias
(infectados) determinará el rastreo del animal, grupo de animales o tropa
hasta el establecimiento de origen, aplicándose las disposiciones y
procedimientos pertinentes de este decreto.

Artículo 16

En general para todo tipo de Establecimiento, Predio o Rebaño,
cualquiera sea su actividad o finalidad productiva o comercial, que
resultara clasificado como Predio de Riesgo como consecuencia de las
actividades de vigilancia epidemiológica, generales y específicas
establecidas, para Brucelosis y Tuberculosis, se procederá a la
eliminación de los Animales Infectados (reaccionantes positivos a las
pruebas confirmatorias), a la preparación de un Plan de Saneamiento con la
participación del Propietario o Administrador Responsable del
establecimiento, el Veterinario Privado Habilitado y el Servicio
Veterinario Oficial que serán responsables de la ejecución del mismo.

Artículo 17

El seguimiento y control del cumplimiento de las disposiciones del
presente decreto estarán a cargo de la Dirección de Sanidad Animal de la
Dirección General de los Servicios Ganaderos.

Artículo 18

La Dirección de Sanidad Animal dará difusión al listado de predios
declarados Rebaños Oficialmente Libres de Tuberculosis Bovina ó Brucelosis
Bovina o de ambas enfermedades con una periodicidad semestral. La primera
publicación se hará al 30 de junio de 1998.
    La Dirección General de Servicios Ganaderos sobre la base del progreso
obtenido, en consulta con la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal y
Comisión Departamental de Salud Animal que correspondan, evaluará y
ajustará los procedimientos para la declaración, certificación y
mantenimiento de la condición de País Libre o Parte del territorio Libre
(Zona Libre) y de Rebaños Oficialmente Libres de una o ambas enfermedades.

Artículo 19

El presente decreto entrara en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 20

Comuníquese, etc.

Recibido por D. O. el 26 de enero de 1998.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
Ayuda