Fecha de Publicación: 29/01/1998
Página: 670-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

En los Establecimientos de Producción de Carne en los cuales, por
cualquiera de las actividades de vigilancia epidemiológica (serología e
inspección post-mortem en playa de faena, serología,
intradermotuberculinizaciones para sanidades de exposición,
comercialización o exportación, denuncia e investigación de infertilidad y
abortos, etc) se presuma la posible presencia de cualquiera de las dos
enfermedades será clasificado como Sospechoso y deberá ser sometido a
pruebas serodiagnósticas para Brucelosis y/o intradermotuberculinización,
según corresponda, en una muestra estadísticamente representativa y
apropiada de los animales integrantes del rodeo para detectar con un 95 %
de confianza la presencia de la enfermedad.
    Cuando se comprobare la presencia de reaccionantes a la pruebas
confirmatorias (infectados) en los animales de la muestra del rodeo se
procederá a su clasificación como Predio de Riesgo (infectado) y deberá
ser sometido a dos rondas completas de pruebas diagnósticas, eliminación
de los animales que resultaran reaccionantes positivos a las
confirmatorias (infectados), cuarentena e investigación epidemiológica
completa.
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