Para la habilitación o refrendación de todo establecimiento que
produzca leche con destino comercial, la sanidad de los animales deberá
incluir:
a) pruebas de intradermotuberculinización con PPD bovina con un
intervalo mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12) meses de
edad;
b) la Prueba del Anillo de Leche para Brucelosis Bovina (PAL) realizada
en muestras de la producción de leche mezcla fluida de cada
establecimiento, cualquiera sea su destino comercial final, con una
frecuencia trimestral;
c) los establecimientos que resultan negativos a la PAL se incluirán en
una Lista de Predios Preliminarmente Libres;
d) los establecimientos que resultaran positivos a la PAL se
clasificarán como Sospechosos y en un plazo no mayor de treinta (30)
días se someterán a dos rondas de pruebas de serodiagnóstico
sucesivas, realizadas con un intervalo mínimo de seis (6) meses y
máximo de doce (12) meses, para Brucelosis Bovina con antígeno de
brucella tamponado (Rosa de Bengala), y las pruebas confirmatorias
que correspondieran, según los antecedentes de vacunación y de
acuerdo a las edades que se indican en el Art. 3º del decreto Nº
522/96, de 30 de diciembre de 1996;
e) los establecimientos calificados como Sospechosos en los que se
comprobaran Animales Reaccionantes Positivos por las Pruebas
Confirmatorias serán calificados de Riesgo (infectados) y serán
intervenidos por el Servicio Veterinario Oficial el cual establecerá
el plazo y condiciones de la interdicción;
f) los productores que así lo deseen podrán optar, en forma inmediata,
por los procedimientos para la calificación y declaración de "Rebaño
Oficialmente Libre de Brucelosis Bovina" dando cumplimiento a lo
estipulado en el Art. 6º del presente reglamento;
g) vacunación anual de todos los animales susceptibles del predio
contra Carbunclo Bacteridiano.