Fecha de Publicación: 29/01/1998
Página: 670-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

Se considerará "Rebaño Oficialmente Libre de Tuberculosis Bovina" todo
aquel en que todos los animales mayores de doce (12) meses hayan
reaccionado negativamente a dos pruebas consecutivas de
intradermotuberculinización efectuadas con un intervalo mínimo de seis (6)
meses y máximo de doce (12) meses.
    El rodeo será sometido a vigilancia epidemiológica y deberá sólo
incorporar animales negativos a tuberculosis verificado por una prueba
dentro de los treinta días previos al ingreso ó que los mismos provengan
de Rebaños Oficialmente Libres.
    Animales procedentes de campos de recría infectados o cuya condición
epidemiológica se desconoce no podrán ingresar en los Rebaños Oficialmente
Libres de Tuberculosis Bovina. Si así lo hicieran los establecimientos
perderán su condición de libres de la enfermedad.
Ayuda