Fecha de Publicación: 04/02/1993
Página: 176-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 21/993

Reglaméntase la ley 16.332, por la cual se crea un Fondo de Apoyo a la Citricultura.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
 Ministerio de Economía y Finanzas

                                     Montevideo, 12 de enero de 1993.

   Visto: para su reglamentación la ley Nº 16.332, de fecha 26 de noviembre de 1992.

   Resultando: por la citada ley se crea un Fondo de Apoyo a la Citricultura que se destinará a contribuir al financiamiento de los programas de prevención y control de enfermedades y plagas de interés
prioritario para la citricultura, así como atender indemnizaciones,
totales o parciales, a los propietarios de plantas cítricas afectadas
por la ejecución de dichos programas que impliquen la destrucción de
plantas cítricas en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Nacional del
Plan Citrícola.

   Considerando: I) La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola ha
definido al control y prevención de las Cancrosis de los Citrus como
de interés prioritario de la citricultura nacional;

   II) Necesario, por tanto, proceder a la reglamentación de la ley Nº 16.332 de fecha 26 de noviembre de 1992.

   Atento: a lo preceptuado por el ordinal 4º del Art. 168 de la
Constitución de la República, la ley Nº 13.930, de 31 de diciembre de 1970 y la ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992 y a la opinión favorable de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   El Poder  Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Honoraria Nacional del
Plan Citrícola, procederá a fijar anualmente el valor del  tributo
establecido en la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992, el que deberá
ser pagado por los sujetos pasivos del mismo, antes del 1º de noviembre de
cada año.

Artículo 2

  El objeto cuya propiedad está gravada, "planta cítrica en producción", se define como aquella planta cítrica que al primer día del mes de 
noviembre de cada año haya cumplido cinco años o más de plantada en su 
lugar definitivo.

Artículo 3

   La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola requerirá, para
sesionar en forma ordinaria, un quórum mínimo de 5 integrantes, y un
mínimo de 6 integrantes cuando se requiera mayoría especial de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 8 y 11 del presente decreto.

Artículo 4

  La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola propondrá al Poder
Ejecutivo el valor del tributo a que se refiere el Artículo 1 del presente
Decreto, en decisión tomada por 5 votos afirmativos, como mínimo.

Artículo 5

   La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola será el organismo
recaudador del tributo pudiendo, a dichos efectos, celebrar convenios con
otras instituciones u organismos públicos.

Artículo 6

   En caso de incumplimiento en el pago del referido tributo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, podrá iniciar las acciones que correspondan para proceder a su cobro con las multas y recargos previstos en el Art. 7 de la ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992.

Artículo 7

   La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola administrará los
fondos recaudados por el tributo que serán destinados a:
a) contribuir al financiamiento de los programas de prevención y
erradicación del Cancro Cítrico, y
b) atender las indemnizaciones, totales o parciales, a los propietarios
de plantas cítricas que resulten destruidas por la aplicación de las
medidas sanitarias pertinentes.

Artículo 8

   El monto de las indemnizaciones a que se refiere el Art. 7 del
presente decreto, será determinado por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, según los criterios definidos y aprobados por la
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola con un mínimo de 6 votos
afirmativos.

Artículo 9

  A los efectos de atender las indemnizaciones, la Dirección General de
Servicios Agronómicos deberá remitir mensualmente a la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola, la documentación del número de plantas
destruidas y demás información requerida para la correcta aplicación de
los criterios generales de indemnización.

Artículo 10

   La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola atenderá, con cargo al Fondo de Apoyo a la Citricultura, las indemnizaciones que correspondan,
dentro de los 30 días de recibida la información a que se hace referencia
en el artículo anterior.  

Artículo 11

   La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola podrá afectar los
fondos provenientes de la recaudación del tributo a otros programas de
prevención y control de enfermedades y plagas declaradas de interés
prioritario por decisión de la misma con un mínimo de 6 votos afirmativos.

Artículo 12

   Las exoneraciones tributarias de que gozan los titulares de inmuebles
ocupados por montes cítricos, dispuestas por la ley Nº 13.930, de 31 de
diciembre de 1970, no podrán hacerse efectivas sin acreditar, previamente,
la situación regular de pago del tributo creado por la ley Nº 16.332, de
fecha 26 de noviembre de 1992 que se reglamenta en el presente decreto.

Artículo 13

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
tres diarios: uno de la capital, uno del Departamento de Paysandú y uno
del Departamento de Salto.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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