Fecha de Publicación: 13/07/2006
Página: 94-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

 (Colaboración). El permisario de un depósito aduanero, incluyendo el
personal a su servicio, deberá colaborar en la forma más amplia y
efectiva posible con las autoridades aduaneras en el control y vigilancia
de las mercaderías, así como el correcto funcionamiento y aplicación de
las normas aduaneras. En todo caso deberá dar estricto cumplimiento a las
ordenanzas dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas y a los términos
en que se otorgue el permiso y la habilitación.

Los depósitos que no ofrezcan las debidas garantías en materia operativa,
de seguridad edilicia o general de funcionamiento; o la falta de
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo; provocará la
suspensión transitoria del permiso y habilitación por parte de la
Dirección Nacional de Aduanas comunicando al Ministerio de Economía y
Finanzas dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes. En el
caso del retiro definitivo de la habilitación para funcionar según la
gravedad del caso, con la clausura del depósito, se requerirá la previa
opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Cuando la
suspensión del depósito se extienda por un plazo mayor a los sesenta días
hábiles, la mercadería almacenada deberá recibir nuevo destino aduanero,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.
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