Fecha de Publicación: 13/07/2006
Página: 94-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 216/006

Díctanse normas relativas a Depósitos Aduaneros Particulares y el Régimen
de sus Mercaderías.
(970*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 10 de Julio de 2006

VISTO: lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, artículo 95 y siguientes del Código Aduanero, Decreto Nº
526/001 de 31 de diciembre de 2001.

RESULTANDO: I) que los citados depósitos son empleados con variedad de
fines, incluso como espacios físicos conexos a centros de recepción y de
distribución de mercaderías.

II) que la reglamentación vigente en la materia se encuentra establecida
por el Decreto Nº 526/001 de 31 de diciembre de 2001.

III) en la actualidad se constata la existencia de un importante número
de depósitos aduaneros cuya regulación requiere ajuste, en función del
incremento de la actividad comercial.

CONSIDERANDO: I) conveniente consagrar normas que reglamenten de manera
adecuada el régimen aduanero a que queda sometida la mercadería
almacenada en depósitos aduaneros de acuerdo a la ley y al sistema de
autorización bajo el cual se otorga la franquicia territorial.

II) necesario que dichos depósitos aduaneros posean un régimen jurídico
propio y especial que contemple su situación, bajo una disciplina clara y
uniforme que delimite su instalación y funcionamiento.

III) en tal sentido y como consecuencia de la experiencia acumulada por
las autoridades competentes en la materia, se entiende procedente
actualizar la normativa aplicable, incorporando requisitos a efectos de
afianzar efectivamente el cumplimiento por parte de los permisarios de
las obligaciones asumidas.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

 DE LOS DEPOSITOS ADUANEROS PARTICULARES Y EL REGIMEN DE SUS MERCADERIAS

                               CAPITULO I
                               Definiciones

Artículo 1

 (Depósitos Aduaneros Particulares). Son depósitos aduaneros particulares
los espacios en administración privada, que conforme a la ley (artículo
95 del Código Aduanero) y al presente reglamento han sido debidamente
autorizados para almacenamiento de mercaderías en tránsito.

Artículo 2

 (Régimen de las Mercaderías). Las mercaderías almacenadas en dichos
depósitos, se encuentran en régimen de franquicia territorial aduanera
(artículo 91 del Código Aduanero), bajo la denominación "régimen de
depósito aduanero".

Artículo 3

 (Autoridad). La Dirección Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la
autorización, control, supervisión y vigilancia aduanera de los depósitos
aduaneros y de las mercaderías existentes que ingresen y egresen de los
depósitos aduaneros.

                               CAPITULO II
                      De los Depósitos Particulares

Artículo 4

 (Autorización). Sólo podrán operar como depósitos aduaneros particulares
los autorizados de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto. Para
obtener autorización es necesario el permiso y la habilitación
correspondiente.

Artículo 5

 (Permiso). La administración de un depósito aduanero particular será
realizada bajo régimen de permiso y la resolución hará referencia expresa
al depósito al que se extiende, en las modalidades previstas por los
artículos 98, 99, 100 y 101 del Código Aduanero, como asimismo al lugar
físico de ubicación y demás detalles que individualicen al mismo.

Los permisos son discrecionales e intransferibles y serán otorgados con
una duración que no excederá de los cinco años. No obstante, aún durante
la vigencia del plazo, los permisos podrán revocarse en las situaciones
previstas en el presente Decreto.

La revocación del permiso hará caduca la habilitación respectiva.

En todos los casos, la administración podrá negar el permiso por razones
de mérito, oportunidad o conveniencia.

Las sociedades con capital accionario sólo podrán ser titulares de
permiso cuando la totalidad de las acciones sean nominativas y sus
titulares personas físicas o cuando sean sociedades de capital abierto
constituidas en el país. En caso de sociedades personales las cuotas
sociales deberán constituirse con personas físicas. En los casos de
sociedades constituidas o reconocidas en el país, que estén integradas
por corporaciones constituidas en el extranjero de reconocida trayectoria
y antecedentes, que demuestren la imposibilidad de determinar la
titularidad de sus acciones podrá otorgarse el permiso, admitiendo la
nominatividad a nombre de la citada corporación.

La transferencia total o parcial del capital accionario, así como la
cesión de las cuotas sociales de los demás tipos societarios, deberán ser
autorizadas de manera previa siguiendo el trámite de los artículos que
siguen.

En caso que se procediera a efectuar la transferencia o cesión sin la
autorización previa, el permiso caducará de pleno derecho desde el
momento de la respectiva enajenación, sin necesidad de acto o hecho
alguno de la Autoridad Aduanera.

Los permisos se otorgan siempre bajo la responsabilidad a que refiere el
artículo 14 del presente Decreto.

Artículo 6

 (Solicitud). El permiso para administrar un depósito aduanero
particular, así como las transferencias de acciones y cuotas sociales a
que refiere el artículo precedente, deberá solicitarse acompañado del
Proyecto correspondiente conforme a lo que se dispone en inciso
siguiente, ante la Dirección Nacional de Aduanas bajo los requisitos y
exigencias que se determine a los efectos de comprobar su viabilidad.

La Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá otorgar el permiso referido,
previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. A estos
efectos, la Dirección Nacional de Aduanas deberá en un plazo de sesenta
días, a partir de la recepción de la solicitud, elevar la misma con todos
los antecedentes y su informe al Ministerio de Economía y Finanzas, quien
dispondrá de similar plazo para su pronunciamiento.

Si la administración no se pronuncia respecto de la solicitud en los
plazos precedentemente establecidos, se entenderá denegada la misma.

Ello no exime a la administración su deber de pronunciarse fundadamente.

Dichos plazos podrán ser prorrogados por única vez y por motivos
fundados. La prórroga no podrá exceder de la mitad del periodo original.
Las solicitudes deberán contener como requisitos mínimos:
1)      Antecedentes operativos de los titulares/empresa.
2)      Antecedentes de empresas vinculadas.
3)      Fecha de inicio de actividades.
4)      En el caso de procesos industriales y depósitos con esa
        modalidad, paramétrica con la relación insumo-producto, elaborada
        por la autoridad competente de un organismo certificador
        autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas.
5)      Antecedentes Económicos-Financieros de los titulares/empresa y/o
        empresas vinculadas que incluirán tres últimos Estados de
        Situación y de Resultados de acuerdo a la normativa vigente.
6)      Titular de la solicitud: se dará cuenta de los antecedentes e
        idoneidad profesional del solicitante. Si fuere persona jurídica
        la misma exigencia regirá para los que integren el órgano de
        administración, representantes e integrantes de Directorios.
7)      Plan de negocios.
7.1)    Objetivo: se expondrán de manera fundada, las necesidades de
        comercio exterior a ser satisfechas con el depósito aduanero, con
        previsión o estimación anual del valor total de las mercaderías
        que se almacenarán en el mismo.
7.2)    Inversión proyectada: inversión prevista en infraestructura del
        depósito, adecuado a la superficie.
7.3)    Determinación del valor agregado en las operaciones previstas en
        el plan de negocios.

Artículo 7

 El Ministerio de Economía y Finanzas, en función de lo previsto en el
inciso 2º del artículo precedente, no dará curso a la solicitud cuando
alguna de las personas referidas tenga antecedentes por la comisión de
cualquier infracción aduanera o fiscal graves o de naturaleza penal
vinculado con operaciones aduaneras o fiscales, en los últimos cinco
años.

Artículo 8

 (Habilitación: Garantía).
1.      Obtenido el permiso, la Dirección Nacional de Aduanas procederá a
        la habilitación del depósito aduanero, el cual deberá reunir los
        requisitos que dicha Dirección Nacional disponga en materia de
        control y vigilancia edilicia y de seguridad, lo que reglamentará
        en el plazo de diez días a contar de la entrada en vigencia del
        presente Decreto.
2.      Sin perjuicio del cumplimiento de tales exigencias para otorgar
        dicha habilitación, el permisario deberá constituir garantía, la
        que será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas,
        previo asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas y de
        acuerdo a las disposiciones siguientes: la garantía mínima
        será  U$S 200.000,oo (doscientos mil dólares de los Estados Unidos
        de América), en las modalidades previstas por los artículos 98,
        99 y 101 del Código Aduanero. En la modalidad prevista por el
        artículo 100 del Código Aduanero, la garantía mínima será de
        U$S 400.000,oo (cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos
        de América), en ambos casos, para superficies de hasta mil metros
        cuadrados, por todo el período del permiso.
3.      Para depósitos con una superficie superior a la indicada se
        calculará como mínimo a razón de U$S 30.oo (treinta dólares de los
        Estados Unidos de América), por metro cuadrado adicional. A los
        fines del cálculo de la garantía se considerará la superficie
        total habilitada al mismo titular del permiso, aunque se haya
        otorgado más de un permiso en forma simultánea o sucesiva.
4.      La garantía será constituida en aval bancario a primera demanda o
        contrato de seguro. Asimismo se admitirán depósitos en dinero o
        valores públicos con garantía prendaria, la que se instrumentará a
        efectos de su realización extrajudicial (artículo 2.308 Código
        Civil) en documento público en el Protocolo de la Escribanía de
        Aduanas. Las garantías se otorgarán a favor de la Dirección
        Nacional de Aduanas.
5.      La garantía quedará afectada al pago de los tributos y sanciones
        que pueden derivarse del incumplimiento de las normas aduaneras.

El valor a constituirse por concepto de aval bancario, contrato de
seguro, o valores públicos referidos en el numeral 4 del presente
artículo, se deberán ajustar por el monto real y efectivo de la garantía
exigida.

Esta garantía podrá ser incrementada por el Ministerio de Economía y
Finanzas a propuesta fundada de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 9

 (Mantenimiento de garantía). La garantía a que refiere el artículo
precedente, deberá ser constituida por un período que exceda en un año el
plazo del permiso otorgado.
En caso de revocación anticipada del permiso, la garantía deberá ser
mantenida por ese mismo período a partir de la fecha de dicha
revocación.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la garantía solo será
liberada una vez acreditado que no existen rubros pendientes a los cuales
la garantía sirve.

Artículo 10

 (Renovación del Permiso). El permiso a que refiere el artículo 5º del
presente Decreto podrá renovarse. Para ello deberá solicitarse por el
permisario antes de los ciento ochenta días del vencimiento del plazo. La
Dirección Nacional de Aduanas, revisará si se mantienen las
circunstancias que motivaron el permiso. En todos los casos se elevarán
dentro del plazo de sesenta días los antecedentes al Ministerio de
Economía y Finanzas para su pronunciamiento. El Ministerio verificará el
cumplimiento del plan de negocios y evaluará la proyección para el
período siguiente en el plazo sesenta días.

El plazo en exceso que el Ministerio insuma en la tramitación, en el caso
que se requiera información complementaria, no se tendrá en cuenta para
el cómputo del plazo establecido para su informe.

Si no se pronunciara definitivamente antes del vencimiento del plazo, se
entenderá que el permiso continúa vigente por la mitad del plazo otorgado
en el período original.

Si el permisario no renovara la solicitud, el permiso quedará sin efecto
alguno a partir de la fecha de su vencimiento.

En caso de que el Ministerio decida no renovar el permiso, el mismo
caducará al término del plazo original.

Artículo 11

 (Revocación y Vencimiento). En caso de infracciones aduaneras reiteradas
o graves a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, o de
incumplimiento del presente régimen, podrá ésta revocar el permiso aun
cuando el plazo de la autorización se encuentre vigente, previa opinión
del Ministerio de Economía y Finanzas, quien se pronunciará dentro de los
treinta días posteriores a la solicitud de opinión formulada por la
Dirección Nacional de Aduanas. En caso de revocación o vencimiento del
permiso, cesará al mismo instante el régimen de depósito aduanero,
debiéndose conferir nuevo destino aduanero a la mercadería en un plazo no
mayor a los sesenta días. Vencido dicho plazo, la mercadería será
considerada en presunta infracción aduanera, promoviéndose la denuncia
respectiva ante la justicia competente o en su caso el abandono no
infraccional, acorde a lo dispuesto por el artículo 121 del Código
Aduanero (Ley Nº 15.691 de 7 de diciembre de 1984).

Artículo 12

 (Inventario y contabilidad). Todo depósito aduanero habilitado deberá
llevar un inventario contable de existencias, informatizado y en tiempo
real, de todas las mercaderías incluidas en el régimen de depósito
aduanero, en la forma exigida por la Dirección Nacional de Aduanas y en
conexión permanente con ésta. El soporte informático deberá ser aprobado
por dicho Organismo, de manera previa a la habilitación del depósito.

Artículo 13

 (Colaboración). El permisario de un depósito aduanero, incluyendo el
personal a su servicio, deberá colaborar en la forma más amplia y
efectiva posible con las autoridades aduaneras en el control y vigilancia
de las mercaderías, así como el correcto funcionamiento y aplicación de
las normas aduaneras. En todo caso deberá dar estricto cumplimiento a las
ordenanzas dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas y a los términos
en que se otorgue el permiso y la habilitación.

Los depósitos que no ofrezcan las debidas garantías en materia operativa,
de seguridad edilicia o general de funcionamiento; o la falta de
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo; provocará la
suspensión transitoria del permiso y habilitación por parte de la
Dirección Nacional de Aduanas comunicando al Ministerio de Economía y
Finanzas dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes. En el
caso del retiro definitivo de la habilitación para funcionar según la
gravedad del caso, con la clausura del depósito, se requerirá la previa
opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Cuando la
suspensión del depósito se extienda por un plazo mayor a los sesenta días
hábiles, la mercadería almacenada deberá recibir nuevo destino aduanero,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 14

 (Responsabilidad). La administración de un depósito aduanero particular
será siempre ejercida bajo responsabilidad directa, indelegable e
intransferible del permisario, sin perjuicio de otras responsabilidades
que pudieran concurrir en cada caso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el permisario de
un depósito aduanero será siempre responsable del pago de las
obligaciones tributarias y sanciones de índole pecuniaria por cualquier
infracción aduanera que se verifique desde el ingreso hasta el egreso de
la mercadería de la que es depositario, incluso las que deriven del
deterioro, pérdidas o faltantes de las mercaderías depositadas, salvo
prueba en contrario.

El monto de la obligación tributaria, se calculará teniendo en cuenta las
normas vigentes en el momento de la inclusión de la mercadería en el
régimen de depósito aduanero.

                               CAPITULO III
                            De las Mercaderías

Artículo 15

 (Destino Aduanero). El depósito aduanero es uno de los destinos
aduaneros de las mercaderías en tránsito. Durante su permanencia en los
mismos, las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones que la ley
autoriza según el régimen de cada depósito artículo 96 (depósitos
especiales), artículo 98 (depósitos comerciales), artículo 99 (depósitos
francos), artículo 100 (depósito industrial) y 101 (depósitos
temporarios), del Código Aduanero.

Artículo 16

 (Inclusión y Cancelación en el Régimen). La inclusión de mercaderías en
depósito aduanero o su cancelación, requiere de autorización previa de la
oficina aduanera de control. La Dirección Nacional de Aduanas determinará
la declaración aduanera exigible.

Sólo pueden requerir la inclusión o cancelación de mercaderías en este
régimen, los que tengan la disponibilidad jurídica de las mismas conforme
las exigencias y requisitos que determine la autoridad aduanera, de
acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

La Dirección Nacional de Aduanas procurará la racionalización de los
trámites relativos a todas las mercaderías en tránsito, mediante la
uniformización global de los procedimientos, bajo los principios de
transparencia, simplicidad, igualdad y responsabilidad.

Artículo 17

 (Mercaderías Autorizadas y Prohibiciones). En los depósitos aduaneros
particulares, podrán almacenarse mercaderías en tránsito que se
encuentren amparados en régimen de depósito aduanero conforme la
especificidad del permiso (artículo 5º) y de las que además, el
permisario sea su propietario o su depositario.

No podrán ser incluidas en el régimen de depósito aduanero las
mercaderías afectadas por prohibiciones de carácter temporal o permanente
basadas en razones de orden público, protección a la salud humana, animal
o vegetal, o relativas al medio ambiente y en general todas aquellas
fundadas en la existencia de peligros y riesgos a personas y bienes. Las
mercaderías afectadas por prohibiciones o restricciones de normas
dictadas con posterioridad a su inclusión en el régimen de depósito,
deberán tener otro destino aduanero en un plazo no mayor a quince días
hábiles de la vigencia de la prohibición.

Artículo 18

 (Depositarios). Sólo pueden operar como depositarios particulares de
mercaderías en régimen de depósito aduanero, las personas a quienes se
les concede el permiso para administrar un depósito aduanero particular
conforme el artículo 5º y siguientes del presente reglamento y bajo la
responsabilidad indicada en el artículo 14.

Artículo 19

 (Depositantes). Sólo pueden ser depositantes en el régimen que se
reglamenta quienes hayan incluido las mercaderías en el mismo, o quienes
les sucedan en sus derechos. Los derechos y obligaciones derivadas de la
inclusión de una mercadería en el régimen de depósito aduanero
(depositante) podrán ser cedidos previo conocimiento de la autoridad
aduanera y bajo el cumplimiento de los requisitos que esta reglamentación
determine. No podrán ser sucesores quienes no tengan la disponibilidad
jurídica de la mercadería. La cesión no implicará en caso alguno, un
nuevo cómputo del término previsto en el artículo 22 del presente Decreto
ni mayor plazo de permanencia en el régimen, para mercaderías ya
incluidas en el mismo.

Artículo 20

 (Responsabilidad). Todo depositante será solidariamente responsable con
el depositario, por el pago de las obligaciones tributarias y sanciones
pecuniarias de infracciones aduaneras relativas a mercaderías por él
depositadas.

Artículo 21

 (Plazo de Permanencia). Las mercaderías no podrán permanecer en régimen
de depósito aduanero por un plazo total mayor a un año, inclusive si se
trasladan a otro depósito del mismo u otro titular. Vencido dicho
término, caducará de manera automática y definitiva el régimen de su
almacenamiento, y las mercaderías que en tiempo y forma no hubieran
recibido otro destino aduanero, salvo infracción previa, se considerarán
en abandono, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 121 del Código
Aduanero.

Cuando se comprobare la circulación de bienes en forma reiterada, entre
los depósitos aduaneros regulados en este Decreto y otros regímenes que
consagran franquicias aduaneras o fiscales, con la finalidad de diferir
el pago de dichas cargas, la Dirección Nacional de Aduanas procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto.

El depositario podrá exonerarse de responsabilidad a que refiere el
artículo 14 de este Decreto, si antes de las 72 horas al vencimiento del
plazo máximo de permanencia de la mercadería, intima por telegrama
colacionado al depositante el retiro de la misma, debiendo en el mismo
plazo comunicar del hecho, a la Dirección Nacional de Aduanas.

La mercadería depositada bajo el régimen previsto en el presente Decreto
e importada en admisión temporaria computará, para el plazo previsto en
el Decreto Nº 380/004, el tiempo transcurrido en el depósito aduanero.

                               CAPITULO IV

         De los depósitos para aprovisionamiento marítimo y aéreo

Artículo 22

 Se exceptúa del plazo previsto en los párrafos 1º y último del artículo
21, los equipos y suministros para la navegación, seguridad y salvamento
náutico, la pesca y los bienes para la reparación de buques y aeronaves,
propias del permisario.

                                CAPITULO V

                     De los depósitos de contenedores

Artículo 23

 Se exceptúa de la constitución de garantía prevista en el artículo 8º,
del presente Decreto, los depósitos de contenedores cuya finalidad sea
exclusivamente la realización del mantenimiento de los mismos y que se
encuentran en tránsito aduanero.

En estos depósitos no se podrán realizar tareas de consolidación, para lo
cual deberá delimitarse un área específica, que deberá ser autorizada a
tal efecto, cumpliendo con lo dispuesto en el presente Decreto.

En este caso y por esa área, no le alcanzaran las excepciones dispuestas
en el párrafo primero.

                               CAPITULO VI

                     De los Regímenes Extraordinarios

Artículo 24

 (Del Depósito Fiscal Unico). El Depósito Fiscal Unico, es un depósito
aduanero, habilitado a los solos efectos del control aduanero de las
mercaderías destinadas a su comercialización en las tiendas libres (Free
Shop) de las ciudades de Rivera, Chuy, Río Branco y Artigas, conforme el
régimen dispuesto por el Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995 y lo
dispuesto por el presente Decreto.

El permiso de su explotación será adjudicado por el Ministerio de
Economía y Finanzas a través de licitación pública. Dichos permisos serán
onerosos debiéndose abonar un canon anual que tendrá relación con el
monto de los ingresos producidos. Los permisos, tendrán una duración de
cinco años, los que podrán ser renovados de conformidad de partes por un
período de igual duración, momento en el cual se podrá ajustar el canon
anual establecido. Si no se renovara, o al vencimiento de la renovación
en su caso, deberá procederse nuevamente con el llamado licitatorio.

Artículo 25

 (Depósitos transitorios). Los permisos para depósitos aduaneros
transitorios a que se refiere el artículo 101 del Código Aduanero, serán
otorgados directamente por la Dirección Nacional de Aduanas, sin
necesidad de conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, a quien
sólo se le comunicará e informará de los permisos que aquélla otorgue.

Estos depósitos estarán exceptuados de la garantía dispuesta por el
artículo 8º del presente Decreto.

Artículo 26

 (Exclusión de los Depósitos Portuarios). El almacenamiento de
mercaderías y los depósitos en los recintos portuarios habilitados para
operar en régimen libre, quedan excluidos en las disposiciones del
presente Decreto.

Artículo 27

 (Disposiciones transitorias).

27.1 - Las autorizaciones vigentes para administrar depósitos aduaneros,
que no tengan plazo o se encuentren vencidos a la fecha de vigencia del
presente Decreto, caducarán de manera automática y de pleno derecho a los
ciento veinte días posteriores a dicha fecha. Los interesados en obtener
un nuevo permiso podrán promover los trámites a que se refiere el
artículo 4º y siguientes, a partir de la vigencia del presente Decreto y
hasta la expiración del plazo indicado.

Presentada la solicitud a que se refiere el artículo 4º y siguientes
dentro de este plazo, la autorización del depósito aduanero se extenderá
hasta el pronunciamiento de la autoridad que lo concede.

Queda exceptuada de lo expuesto precedentemente, la autorización de los
Depósitos Fiscales Unicos, que continuarán en funcionamiento hasta que se
habilite al adjudicatario de los derechos de explotación según proceso
licitatorio (artículo 24).

El Ministerio de Economía y Finanzas llamará a licitación para adjudicar
el permiso de los Depósitos Fiscales Unicos en un plazo no mayor de un
año desde la vigencia de este Decreto.

27.2 - Los depósitos aduaneros particulares con plazo vigente podrán
optar por acogerse a los beneficios del presente Decreto o mantener el
régimen actual hasta la expiración del mismo.

Artículo 28

 (Derogaciones). Derógase el Decreto Nº 526/001 de 31 de diciembre de
2001 y toda otra disposición que directa o indirectamente se oponga a lo
dispuesto en la presente reglamentación. No obstante los depósitos
aduaneros particulares con plazo vigente, seguirán rigiéndose por esa
norma reglamentaria hasta el vencimiento del plazo.

Artículo 29

 Para el cómputo de los plazos que expresamente no hayan sido previstos
en el presente Decreto, se tendrá en cuenta lo establecido por el Decreto
Nº 500/991 de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 30

 (Vigencia). El presente Decreto tendrá vigencia a partir de su
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 31

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
Ayuda