Fecha de Publicación: 13/07/2006
Página: 94-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 19

 (Depositantes). Sólo pueden ser depositantes en el régimen que se
reglamenta quienes hayan incluido las mercaderías en el mismo, o quienes
les sucedan en sus derechos. Los derechos y obligaciones derivadas de la
inclusión de una mercadería en el régimen de depósito aduanero
(depositante) podrán ser cedidos previo conocimiento de la autoridad
aduanera y bajo el cumplimiento de los requisitos que esta reglamentación
determine. No podrán ser sucesores quienes no tengan la disponibilidad
jurídica de la mercadería. La cesión no implicará en caso alguno, un
nuevo cómputo del término previsto en el artículo 22 del presente Decreto
ni mayor plazo de permanencia en el régimen, para mercaderías ya
incluidas en el mismo.
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