Fecha de Publicación: 13/07/2006
Página: 94-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 21

 (Plazo de Permanencia). Las mercaderías no podrán permanecer en régimen
de depósito aduanero por un plazo total mayor a un año, inclusive si se
trasladan a otro depósito del mismo u otro titular. Vencido dicho
término, caducará de manera automática y definitiva el régimen de su
almacenamiento, y las mercaderías que en tiempo y forma no hubieran
recibido otro destino aduanero, salvo infracción previa, se considerarán
en abandono, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 121 del Código
Aduanero.

Cuando se comprobare la circulación de bienes en forma reiterada, entre
los depósitos aduaneros regulados en este Decreto y otros regímenes que
consagran franquicias aduaneras o fiscales, con la finalidad de diferir
el pago de dichas cargas, la Dirección Nacional de Aduanas procederá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto.

El depositario podrá exonerarse de responsabilidad a que refiere el
artículo 14 de este Decreto, si antes de las 72 horas al vencimiento del
plazo máximo de permanencia de la mercadería, intima por telegrama
colacionado al depositante el retiro de la misma, debiendo en el mismo
plazo comunicar del hecho, a la Dirección Nacional de Aduanas.

La mercadería depositada bajo el régimen previsto en el presente Decreto
e importada en admisión temporaria computará, para el plazo previsto en
el Decreto Nº 380/004, el tiempo transcurrido en el depósito aduanero.

                               CAPITULO IV

         De los depósitos para aprovisionamiento marítimo y aéreo
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