Fecha de Publicación: 13/07/2006
Página: 94-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 23

 Se exceptúa de la constitución de garantía prevista en el artículo 8º,
del presente Decreto, los depósitos de contenedores cuya finalidad sea
exclusivamente la realización del mantenimiento de los mismos y que se
encuentran en tránsito aduanero.

En estos depósitos no se podrán realizar tareas de consolidación, para lo
cual deberá delimitarse un área específica, que deberá ser autorizada a
tal efecto, cumpliendo con lo dispuesto en el presente Decreto.

En este caso y por esa área, no le alcanzaran las excepciones dispuestas
en el párrafo primero.

                               CAPITULO VI

                     De los Regímenes Extraordinarios
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