Fecha de Publicación: 05/08/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                               Decreto 218/024

Reglaméntase lo dispuesto por la Ley 20.097, de fecha 2 de diciembre de 2022, con las modificaciones introducidas por la Ley 20.230, de fecha 19 de diciembre de 2023, que regula la habilitación otorgada a los productores familiares, para la faena de animales de granja.
(3.734*R)

   MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 30 de Julio de 2024

   VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 20.097, de 2 de diciembre de 2022 y su modificativa Ley N° 20.230, de 19 de diciembre de 2023, que regula la habilitación a los productores familiares para la faena de animales de granja;

   RESULTANDO: I) que el artículo 8° de la Ley N° 12.120, de 6 de julio de 1954, en la redacción dada por el artículo 4 del Decreto - Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, establece que: "El que faenare clandestinamente cualquier animal cuya carne se destine a abasto, industrialización o comercio será castigado con pena de seis a veinticuatro meses de prisión";

   II) que la Ley N° 20.097, de 2 de diciembre de 2022, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.230, de 19 de diciembre de 2023, habilita la faena artesanal predial, con destino a autoconsumo o comercialización, de cerdos, ovinos, aves y conejos, nacidos y criados en el predio a aquellos productores familiares que se encuentren registrados en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la faena de otras especies que se entienda pertinente autorizar;

   III) que la ley faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentarla y definir los requisitos de inocuidad necesarios;

   IV) que el control de tránsito de carnes y derivados por parte del Ministerio del Interior a través de las distintas Jefaturas de Policía se ha visto incrementado, para combatir el abigeato y la faena clandestina;

   CONSIDERANDO: que es conveniente proceder a la reglamentación ordenada y al ejercicio de la facultad otorgada;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la artículo 139 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012; artículo 311 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015; artículo 6 de la Ley N° 20.097, de 2 de diciembre de 2022; artículo 1° del Decreto - Ley N° 14.810, de 11 de agosto de 1978; Resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca N° 1.013/016, de 11 de noviembre de 2016;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de la presente reglamentación entiéndase por:
-  Faena artesanal predial: el sacrificio de los animales nacidos y
   criados en el predio del productor familiar, a pequeña escala, sin
   usar instalaciones y procesos industriales ya sea para autoconsumo o
   comercialización.
-  Animales: los individuos de las especies ovina, categoría cordero;
   suina, categoría lechón; aves, conejos y demás especies que el
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca entienda pertinente
   habilitar, destinados al consumo humano.
-  Producto de la faena: animal faenado (canal o carcasa).
-  Canal o carcasa: el cuerpo de cualquier animal sacrificado después de
   haber sido sangrado y faenado; entero, no fraccionado.
-  Consumidor: destinatario final del producto de la faena responsable de
   retirar del predio del productor familiar habilitado y trasladar dicho
   producto, con destino a consumo final.
-  Productor familiar habilitado: productor familiar registrado y
   habilitado ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
-  Productor familiar a pequeña escala: Productor familiar que realice la
   explotación agropecuaria en un predio de hasta 150 hectáreas, Índice
   CONEAT 100.


		
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