Fecha de Publicación: 05/08/2024
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                               Decreto 218/024

Reglaméntase lo dispuesto por la Ley 20.097, de fecha 2 de diciembre de 2022, con las modificaciones introducidas por la Ley 20.230, de fecha 19 de diciembre de 2023, que regula la habilitación otorgada a los productores familiares, para la faena de animales de granja.
(3.734*R)

   MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 30 de Julio de 2024

   VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 20.097, de 2 de diciembre de 2022 y su modificativa Ley N° 20.230, de 19 de diciembre de 2023, que regula la habilitación a los productores familiares para la faena de animales de granja;

   RESULTANDO: I) que el artículo 8° de la Ley N° 12.120, de 6 de julio de 1954, en la redacción dada por el artículo 4 del Decreto - Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, establece que: "El que faenare clandestinamente cualquier animal cuya carne se destine a abasto, industrialización o comercio será castigado con pena de seis a veinticuatro meses de prisión";

   II) que la Ley N° 20.097, de 2 de diciembre de 2022, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.230, de 19 de diciembre de 2023, habilita la faena artesanal predial, con destino a autoconsumo o comercialización, de cerdos, ovinos, aves y conejos, nacidos y criados en el predio a aquellos productores familiares que se encuentren registrados en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la faena de otras especies que se entienda pertinente autorizar;

   III) que la ley faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentarla y definir los requisitos de inocuidad necesarios;

   IV) que el control de tránsito de carnes y derivados por parte del Ministerio del Interior a través de las distintas Jefaturas de Policía se ha visto incrementado, para combatir el abigeato y la faena clandestina;

   CONSIDERANDO: que es conveniente proceder a la reglamentación ordenada y al ejercicio de la facultad otorgada;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la artículo 139 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012; artículo 311 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015; artículo 6 de la Ley N° 20.097, de 2 de diciembre de 2022; artículo 1° del Decreto - Ley N° 14.810, de 11 de agosto de 1978; Resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca N° 1.013/016, de 11 de noviembre de 2016;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de la presente reglamentación entiéndase por:
-  Faena artesanal predial: el sacrificio de los animales nacidos y
   criados en el predio del productor familiar, a pequeña escala, sin
   usar instalaciones y procesos industriales ya sea para autoconsumo o
   comercialización.
-  Animales: los individuos de las especies ovina, categoría cordero;
   suina, categoría lechón; aves, conejos y demás especies que el
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca entienda pertinente
   habilitar, destinados al consumo humano.
-  Producto de la faena: animal faenado (canal o carcasa).
-  Canal o carcasa: el cuerpo de cualquier animal sacrificado después de
   haber sido sangrado y faenado; entero, no fraccionado.
-  Consumidor: destinatario final del producto de la faena responsable de
   retirar del predio del productor familiar habilitado y trasladar dicho
   producto, con destino a consumo final.
-  Productor familiar habilitado: productor familiar registrado y
   habilitado ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
-  Productor familiar a pequeña escala: Productor familiar que realice la
   explotación agropecuaria en un predio de hasta 150 hectáreas, Índice
   CONEAT 100.

Artículo 2

   Para la habilitación de la faena artesanal predial, el productor familiar deberá cumplir con los requisitos que a continuación se detallan:
   A. Estar inscripto en el Registro de Productores Familiares, en el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG) o en el Registro Nacional de Productores de Animales de Granja (RENAPAG), según corresponda.
   B. Estar al día con la presentación de las declaraciones juradas correspondientes, manteniendo actualizada la información suministrada a dichos registros, correspondiente a la cantidad de animales de los distintos rubros, de la unidad productiva.
   C. Realizar la explotación agropecuaria en un predio de hasta 150 hectáreas, Índice CONEAT 100.
   D. Completar el formulario de Habilitación de Instalaciones para Faena Artesanal Predial, firmado por un Profesional de libre ejercicio inscripto en el Registro Nacional de Profesionales Habilitados de la Dirección General de Granja, el que deberá refrendarse anualmente.
   E. Contar con carné de salud y carné de manipulador de alimentos de todas las personas que trabajen en las instalaciones de faena.
   F. Constancia de aprobación del Curso de capacitación de Buenas Prácticas de Faena Artesanal Predial, dictado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   G. Cumplir con las condiciones y requisitos de inocuidad, buenas prácticas y demás condiciones que se detallan en el Anexo, que es parte integrante del presente Decreto.

Artículo 3

   El productor familiar habilitado, deberá completar el Formulario de Intención de Faena e indicar la o las especies, categorías y cantidades o cuotas con intención de faena, en un plazo no menor a 15 días hábiles previo a la fecha estimada de inicio de la faena.
   Las cantidades o cuotas habilitadas de faena para cada predio serán autorizadas por la Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
   A tales efectos, se autorizará una faena máxima anual que no superará las cantidades de animales que se detallan a continuación:

Animales
Cantidad Anual
Lechones
200
Corderos
50
Aves
400
Conejos
1200

Artículo 4

   El productor habilitado previo a la faena, deberá contar con la certificación del estado sanitario de los animales, expedida por un Médico Veterinario de libre ejercicio, inscripto en el Registro Nacional de Profesionales Habilitados de la Dirección General de Granja, que garantice la ausencia de signos y/o síntomas de enfermedades potencialmente zoonóticas o que puedan afectar la inocuidad de la carne.

Artículo 5

   La Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberá instrumentar, un sistema de registro - Registro Nacional de Profesionales Habilitados, para realizar la certificación de las actividades instrumentales y sanitarias y facilitar su control, en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.

Artículo 6

   El productor habilitado debe asegurarse que la faena se realice en un lugar con estructura y condiciones aptas que aseguren que el producto final no dañe la salud de su familia o de quien lo consuma. Será el responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de la faena artesanal predial.

Artículo 7

   Será responsabilidad del productor habilitado llevar registros en formato papel o electrónico, los que deberán contener la información de la cantidad de animales faenados: por especie y por día; el manejo sanitario, discriminado por especie; y el código de identificación para traslado de la canal o carcasa. Los registros deberán estar actualizados y encontrarse disponibles para su consulta por los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, cuando así se requiera.

Artículo 8

   Exceptúese del cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal Decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983, Decreto N° 195/2018, de 25 de junio de 2018, Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021 y Decreto N° 35/021, de 21 de enero de 2021.

Artículo 9

   El traslado del producto (canal o carcasa) de la faena de los animales con fines comerciales será realizado exclusivamente por el consumidor final. En el caso de autoconsumo o donación, el traslado podrá ser realizado por el propio productor o por un tercero, bajo su responsabilidad.
   En todos los casos, deberá ir acompañado del correspondiente comprobante que acredite su origen, especie, cantidad y fecha de faena.
   Para el caso de las especies suina (lechones) y ovina (corderos) estará limitado el traslado a 3 canales o carcasas, en simultáneo.
   En todos los casos, el traslado deberá efectivizarse en un plazo no mayor a las 24 horas de la faena y cumplir con las disposiciones contenidas en este Decreto y su Anexo.

Artículo 10

   La Dirección General de la Granja establecerá la forma y condiciones para identificar el producto de la faena para su traslado, independientemente del destino final del producto.

Artículo 11

   Exceptúanse a los traslados comprendidos por el presente Decreto del cumplimiento de los siguientes requisitos: inscripción en el Registro Único Nacional de Empresas Cárnicas (RUNEC) a cargo del Instituto Nacional de Carnes (INAC) (artículo 2° del Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021); utilización de un vehículo habilitado por parte del Instituto Nacional de Carnes (artículo 2° del Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino al Mercado Interno, aprobado por Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021); y obtención de una Guía de Propiedad y Movimiento de carnes y derivados (artículo 3° del Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino al Mercado Interno, aprobado por Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021.

Artículo 12

   Créase una Comisión Asesora, integrada por un representante de: la Dirección General de la Granja (DIGEGRA), que la presidirá; Departamento de Descentralización, Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria (DIGEBIA), Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) y Dirección General de Desarrollo Rural (DGDR). Dicha Comisión tendrá como cometido el de asesorar en todo lo concerniente a la aplicación del presente Decreto.

Artículo 13

   Los funcionarios de la Dirección General de la Granja y los Directores Departamentales del Departamento de Descentralización, podrán realizar inspecciones y/o auditorías, a efectos de verificar el estricto cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto y su Anexo; quedando facultados para coordinar con los funcionarios del Ministerio del Interior la implementación de las acciones necesarias para efectuar los controles correspondientes.

Artículo 14

   El incumplimiento de lo establecido precedentemente hará aplicable las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley N° 12.120, de 6 de julio de 1964, en la redacción dada por el artículo 4 del Decreto - Ley N° 14.855 de 15/12/1978. Asimismo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, 7 de noviembre de 2012, en lo pertinente.

Artículo 15

   En el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta reglamentación por parte de los profesionales de libre ejercicio, ameritará la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y artículo 139 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las leyes especiales y acciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.
   LACALLE POU LUIS; FERNANDO MATTOS.

                                  ANEXO

 EXIGENCIAS OPERATIVAS Y DE INSTALACIONES DE LOS PREDIOS QUE REQUIERAN LA
                HABILITACIÓN PARA FAENA ARTESANAL PREDIAL.

   A continuación, se detallan los requisitos estructurales y las características que deben cumplir las instalaciones y la operativa de Faena Artesanal Predial (FAP), a fin de realizarla en condiciones higiénico sanitarias adecuadas.

1. Las instalaciones para la Faena Artesanal Predial (FAP) deberán
   cumplir con las siguientes condiciones:

   A) Condiciones Generales:

     1.1. Tener una capacidad de faena diaria máxima según lo establecido 
          y autorizado por el MGPA.

     1.2. El predio donde se encuentren las instalaciones de FAP deberá 
          reunir las siguientes condiciones:

      1.2.1.  No debe ser inundable;
      1.2.2.  Deberá contar con caminos de acceso al mismo, transitables 
              en forma permanente para vehículos adecuados a los fines del 
              predio;
      1.2.3.  No deben existir en la zona circundante instalaciones que 
              puedan producir olores, emanaciones, residuos o cualquier 
              otro tipo de elemento contaminante que afecten las 
              condiciones higiénico sanitarias de las instalaciones de la 
              FAP.
      1.2.4.  El área de FAP debe estar separada a una distancia no menor 
              de 10 metros lineales del lugar donde se crían los animales.

     1.3. Los materiales a usarse en la construcción de las instalaciones 
          de FAP, deberán ser impermeables, lisos, lavables, de fácil 
          higiene y desinfección y resistentes al uso y la corrosión.
     1.4. Las instalaciones contarán con buena ventilación e iluminación
          natural y/o artificial.
     1.5. Los equipos, utensilios, recipientes, etc., utilizados deberán
          ser de material que permita la fácil higiene y desinfección y 
          que impida la contaminación del producto.
     1.6. Las superficies que entren en contacto con el producto (mesas,
          mesadas, bateas, fuentes, recipientes, etc.) deben ser de 
          materiales lisos y no absorbentes, no tóxicos y que no se 
          alteren con la exposición repetida a detergentes y 
          desinfectantes. No pueden tener ranuras ni hendiduras, ni 
          materiales desprendibles.
     1.7. Todas las instalaciones de FAP, deberán estar comprendidas 
          dentro de un cerco perimetral que impida la entrada de animales 
          domésticos y que tendrá solamente las aberturas necesarias para 
          la entrada y salida de personas y el ingreso de los animales al 
          corral de espera para la FAP.
          Deberá ser construido de hormigón armado, mampostería, malla de
          alambre u otro material.

     1.8. Deberán contar con una manga o corral de espera para el encierro
          de los animales previo a la faena, cuya capacidad será acorde al 
          volumen de faena. El vallado de la manga podrá ser de 
          mampostería, tablones de madera dura y lisa, caños metálicos o  
          cualquier otro material resistente. La altura mínima para el 
          vallado será acorde a la especie a ser faenada.

   B) Condiciones específicas:

     1.9. El área destinada a los procesos de faena artesanal predial 
          tendrá una superficie mínima y una altura mínima del piso al 
          techo acorde a la especie autorizada a faenar; y en ningún caso 
          la carcasa suspendida (colgada) quedará a una distancia menor de
          30 cm del suelo.
    1.10. El piso deberá estar construido con materiales impermeables, no
          resbaladizos (antideslizante) y de fácil limpieza; su nivel será
          superior en relación al terreno circundante; deberá contar con 
          una pendiente que evite el anegamiento o encharcamiento de agua 
          y desagües adecuados con rejilla anti roedores e insectos.
    1.11. Las paredes deben ser de superficies lisas y de materiales
          lavables, pueden tener revestimientos interiores con material
          impermeable (PVC, azulejos, portland lustrado blanco, pintura 
          epoxi, etc.).
    1.12. El techo deberá ser de mampostería, fibrocemento, zinc u otro
          material resistente, liso y lavable; en caso de existir 
          cielorraso, debe ser de un material liso y lavable.
    1.13. Las instalaciones deberán contar con buena ventilación e
          iluminación natural y/o artificial, las aberturas para 
          ventilación e iluminación deberán contar con malla de protección 
          anti insectos. Las puertas deberán presentar cortinas de PVC en 
          tiras o bandas.
    1.14. Se deberá contar además con aberturas independientes para la
          entrada de animales y la salida del producto terminado.
    1.15. Se deberá contar con un sistema que permita colgar los animales
          para el correcto desangrado y demás procedimientos a realizar.
    1.16. Se debe contar con suficiente cantidad de recipientes, para la
          disposición de los distintos residuos que se generan en el 
          proceso de faena. Deben estar identificados claramente, según el 
          tipo de residuos a disponer (cueros, plumas, patas, vísceras no 
          comestibles, sangre, etc.). Deben estar situados de manera que, 
          en ningún momento puedan tomar contacto con la canal o carcasa y 
          no deberán acumularse por largos periodos dentro de las 
          instalaciones.

2. Equipamiento.

    2.1. Sistema de sujeción de los animales para su insensibilización.
    2.2. Sistema que permita la realización de las operaciones de faena 
         con el animal colgado (aparejo, ganchos, rieles o similar).
    2.3. En caso de las especies que requieren escaldado en mesa, la 
         misma deberá ser de material resistente al uso y la corrosión, de 
         fácil lavado y desinfección y que no contamine al producto.
    2.4.  Contar con un número de recipientes de capacidad adecuada para:
         2.4.1. Recolección de sangre.
         2.4.2. Recolección de plumas, cuero, pelos según la especie.
         2.4.3. Recepción y recolección de vísceras rojas en el momento de 
                la evisceración.
    2.4.4. Recepción y recolección de vísceras verdes en el momento de la
           evisceración.
   2.5. Pico de agua para el lavado de las carcasas, del local de faena y
        del equipamiento.
   2.6. Se dispondrá como mínimo de una canilla y pileta para el lavado de
        manos de las personas que participen en la faena.
   2.7. Las superficies que entren en contacto con el producto (mesas,
        mesadas, bateas, fuentes, recipientes, etc.) deben ser de 
        materiales lisos y no absorbentes, no tóxicos y que no se alteren 
        con la exposición repetida a detergentes y desinfectantes. No 
        pueden tener ranuras ni hendiduras, ni materiales desprendibles. 
        Las mesadas podrán estar revestida de material impermeable 
        (azulejos, cemento lustrado blanco, etc.)
   2.8. Riel, ganchos o similar para el colgado de las carcasas terminadas
        post faena.
   2.9. Refrigeración con capacidad suficiente para albergar la faena del
        día, según especie.
  2.10. Se deberá disponer de un sistema adecuado para el cocimiento de
        vísceras y sangre previo a la disposición final.
  2.11. Los líquidos provenientes del proceso de faena serán rápidamente
        evacuados del sector, evitándose su estancamiento
  2.12. No se admitirá en ningún caso el vertimiento de la sangre
        proveniente de desangrado a los desagües debiendo separarse en
        recipiente establecido para tal fin.
  2.13. El contenido del tubo digestivo de los animales faenados no podrá
        volcarse a los desagües. Previo al cocimiento se deberá realizar 
        el vaciado de las vísceras en recipientes para tal fin.
  2.14. Se contará con recipientes adecuados y en cantidad suficiente para
        la recolección de los residuos líquidos.

3. Suministro de Agua

  3.1. Se deberá contar con agua de calidad potable y en cantidad
       suficiente para ser utilizada en la limpieza de las instalaciones,
       equipos y utensilios y durante todo el proceso de faena.
  3.2. Las fuentes de abastecimiento de agua pueden ser: la red de
       distribución pública de OSE o pozos perforados. En cualquiera de 
       los casos el agua disponible debe cumplir con los parámetros
       microbiológicos según Norma UNIT 833:2008 en su versión vigente -
       Requisitos para los parámetros de control microbiológico.
  3.3. La fuente de aprovisionamiento de agua deberá estar ubicada dentro
       del predio donde estén las instalaciones de FAP, siendo
       responsabilidad del titular del predio su correcto mantenimiento y
       control.
  3.4. Cuando el abastecimiento de agua provenga de perforaciones, se
       preferirán los pozos entubados a los pozos excavados (brocal). 
       Cuando sólo exista la posibilidad de usar pozos excavados éstos 
       contarán con una tapa que permita el cierre hermético del brocal.
  3.5. En caso de pozos entubados se tendrán en cuenta las protecciones
       sanitarias (sello sanitario) correspondientes.
  3.6. Deberá existir un tanque de reserva de agua con tapa y con 
       capacidad adecuada para almacenar el volumen requerido para la 
       operación de faena.
  3.7. La construcción del depósito no deberá alterar las condiciones de
       calidad y potabilidad del agua a almacenar. El interior será liso
       carente de aristas y ángulos vivos. Contará con tapa de cierre
       hermético que no permita el pasaje de polvo, insectos, agua de 
       lluvia, etc. Permitirá un fácil acceso para su limpieza y 
       desinfección, tarea que se realizará al menos 1 vez al año antes 
       del inicio de la zafra de faena.
  3.8. El tanque de reserva de agua deberá permitir la corrección en caso
       de desvíos de los parámetros microbiológicos de referencia.
  3.9. El depósito se llenará, por lo menos, dos horas antes de la faena, 
       y se agregará hipoclorito de sodio en una concentración que permita
       obtener un nivel de cloro residual de 3 p.p.m. (tres partes por
       millón), asegurándose con eso una correcta desinfección del agua.
 3.10. Será condición previa a la autorización del establecimiento para la
       faena artesanal predial, la presentación de los análisis del agua
       (microbiológico) realizado por un Laboratorio Habilitado.

4. Manejo de los Animales

  4.1. En los animales que serán destinados a faena se deberá asegurar la
       condición sanitaria, a través de una inspección veterinaria, que 
       será realizada por un Médico Veterinario de libre ejercicio, 
       inscripto en el Registro Nacional de Profesionales Habilitados de 
       la Dirección General de Granja, que certificará el estado sanitario 
       de los animales, luego de verificar la ausencia de signos y/o 
       síntomas de enfermedades potencialmente zoonóticas o que puedan 
       afectar la inocuidad del producto final (carne).
  4.2. Se deberá mantener actualizada la Planilla de Control Sanitario
       disponible para ser presentada ante la autoridad competente.
  4.3. El manejo de los animales previo a la faena artesanal predial debe
       procurar el bienestar animal de los mismos.


		
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