Fecha de Publicación: 05/08/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

   El incumplimiento de lo establecido precedentemente hará aplicable las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley N° 12.120, de 6 de julio de 1964, en la redacción dada por el artículo 4 del Decreto - Ley N° 14.855 de 15/12/1978. Asimismo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, 7 de noviembre de 2012, en lo pertinente.
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