Fecha de Publicación: 29/06/2007
Página: 627-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 17

 (Contratación de B.P.S. con A.S.S.E.).- A los efectos establecidos en el artículo precedente, las prestaciones se ajustarán a las condiciones contractuales acordadas entre el Banco de Previsión Social y la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
No obstante, el precio de la cuota que el Banco de Previsión Social deberá abonar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, será equivalente al valor promedio de la cuota que el Banco de Previsión Social abona a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
En caso de modificarse, con carácter general, la forma de cálculo del valor de la cuota mutual que paga el Banco de Previsión Social a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud contratadas, el valor de la cuota correspondiente a las/os trabajadoras/es domésticas/os pasará a regirse por la nueva forma adoptada.
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