Fecha de Publicación: 29/06/2007
Página: 627-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 224/007

Reglaméntase la Ley 18.065 relativa a trabajo doméstico.
(1.212*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                          Montevideo, 25 de Junio de 2007

VISTO: La ley Nº 18.065 de 27 de noviembre de 2006.

CONSIDERANDO: I) Que a efectos de facilitar la eficacia práctica de tales disposiciones resulta necesario proceder a su reglamentación.

II) Que la ley sobre trabajo doméstico, no representa la creación de un estatuto laboral, sino un marco jurídico en el que se establecen algunas peculiaridades, rigiendo en todo lo demás las normas comunes de derecho del trabajo y de la seguridad social.

III) Que consecuentemente, deben considerarse tácitamente derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que, en su momento, establecieron requisitos o condiciones especiales a los trabajadores del servicio doméstico, para acceder al goce de determinados derechos o beneficios sociales.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Concepto).- Trabajo doméstico es el que presta, en relación de dependencia, una persona a otra u otras, o a una o más familias, con el objeto de consagrarles su cuidado y su trabajo en el hogar, en tareas vinculadas a éste, sin que dichas tareas puedan representar para el empleador una ganancia económica directa.

Artículo 2

 (Exclusiones).- No se considera trabajo doméstico el realizado por:
a) los porteros, limpiadores y ascensoristas que ocupan los propietarios 
   de casa de apartamentos o escritorios, ni los choferes particulares;
b) el personal de servicio doméstico rural.

Artículo 3

 (Aplicabilidad del derecho del trabajo y seguridad social).- Las/os trabajadoras/es del servicio doméstico tendrán los mismos derechos laborales y de la seguridad social que rigen con carácter general para la actividad privada, con las peculiaridades previstas en el presente decreto.

Artículo 4

 (Capacidad para contratar).- La edad mínima para desempeñarse como trabajador/a de servicio doméstico se establece en dieciocho años. Sin perjuicio de ello el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá, cuando medien razones fundadas, autorizar el desarrollo de la actividad a partir de los quince años de edad.

Artículo 5

 (Limitación de la jornada).- La duración de la jornada de trabajo de las/os trabajadoras/es domésticas/os no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales.
Abrógase el numeral 2) del artículo 1º del decreto 611/980 de 19 de noviembre de 1980.

Artículo 6

 (Descanso intermedio).- El descanso intermedio correspondiente al trabajo doméstico contratado en la modalidad "con retiro" y con jornada máxima legal será de media hora remunerada. Si la jornada convencional es superior a cuatro horas e inferior a la máxima legal, la duración del descanso se prorrateará. Las partes podrán acordar que el mismo sea gozado al finalizar la jornada.
El descanso intermedio correspondiente al trabajo doméstico en la modalidad "sin retiro" será de dos horas como mínimo y no será remunerado. Las partes podrán fijar de común acuerdo la hora de su inicio y finalización.
El tiempo de descanso intermedio será de libre disposición.

Artículo 7

 (Horas extras).- Se consideran horas extras las que excedan el límite legal o convencional, las que se pagarán con el 100% (cien por ciento) de recargo del valor hora común, cuando se realicen en días hábiles, y del 150% (ciento cincuenta por ciento) de recargo del valor hora común, cuando se realicen en días feriados o de descanso semanal.
Si el descanso semanal es de treinta y seis (36) horas, en el día en que se trabaja media jornada, se aplicarán los siguientes criterios:
A) Las horas que excedan de la media jornada y que se laboren hasta 
   cumplir la jornada diaria legal o convencional vigente los demás días 
   de la semana, se pagarán con un recargo del 100% (cien por ciento).
B) Las horas que excedan de dicha jornada, se pagarán con el 150% (ciento 
   cincuenta por ciento) de recargo.
Si se trabajare el día en que corresponde veinticuatro (24) horas de descanso, se remunerará como descanso semanal trabajado con un recargo del 100% (cien por ciento).

Artículo 8

 (Descanso nocturno mínimo).- Las/os trabajadoras/es que desarrollen su actividad en la modalidad "sin retiro" tendrán derecho a un descanso mínimo nocturno de nueve horas continuas que no podrá ser interrumpido por el empleador.

Artículo 9

 (Descanso semanal).- El descanso semanal de treinta y seis horas ininterrumpidas podrá gozarse, según lo convengan las partes, a partir del mediodía del día sábado y durante todo el día domingo, o en su defecto, a partir del día domingo y hasta el mediodía del lunes siguiente.

Artículo 10

 (Salarios y categorías).- Agrégase al artículo 1º del Decreto 139/005, de 19 de abril de 2005, sobre clasificación de actividades el siguiente numeral:
"21. 'Trabajo Doméstico'."

Artículo 11

 (Derecho a la alimentación y habitación).- Todo empleador que contrate personal para realizar trabajo doméstico, bajo la modalidad "sin retiro", deberá proporcionar alimentación y habitación.
La alimentación deberá ser sana y suficiente, y comprenderá como mínimo el desayuno, el almuerzo y la cena, conforme a los usos y costumbres de la casa. La habitación deberá ser privada, amueblada e higiénica.
Cualquiera sea la modalidad de contratación, si el/la trabajador/a recibe alimentación y habitación, podrán deducirse por dichos conceptos un 20% (veinte por ciento) del salario mínimo fijado. Si sólo recibe alimentación, la deducción no podrá ser superior al 10% (diez por ciento).
El Consejo de Salarios podrá modificar los porcentajes de deducción previstos precedentemente.

Artículo 12

 (Documentación de trabajo).- Todo patrono de personal doméstico deberá extender recibo de haberes, conforme a lo dispuesto por los artículos 38 y siguientes del decreto 108/007 de 22 de marzo de 2007.

Artículo 13

 (Desempleo: inclusión en el subsidio).- Las/os trabajadoras/es del servicio doméstico tendrán derecho a la cobertura de desempleo prevista en el Decreto Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, en las condiciones que se establecen en el presente decreto, y en todo lo no previsto se regirán por las disposiciones del decreto 14/982, de 19 de enero de 1982, y modificativos.

Artículo 14

 (Período previo para la generación del derecho al subsidio).- Los afiliados deberán contar al momento de configurar la causal (art. 5 del Decreto Ley 15.180 de 20 de agosto de 1981) con los siguientes servicios registrados:
a) Cuando tengan retribución mensual, seis meses en los últimos doce  
   meses, o en su defecto, doce meses en los últimos veinticuatro meses;
b) Cuando tenga retribución por día o por hora, ciento cincuenta jornales 
   en los últimos doce meses, o en su defecto, doscientos cincuenta 
   jornales en los últimos veinticuatro meses.
Las/os beneficiarias/os que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo, el término máximo de duración de la prestación por desempleo, podrán comenzar a recibirla nuevamente cuando hayan transcurrido al menos doce meses desde que percibieron la última prestación, seis de ellos de aportación efectiva, y reúnan las restantes condiciones requeridas para el reconocimiento de tal derecho.

Artículo 15

 (Servicios computables).- A los efectos de la generación del derecho al subsidio por desempleo de las/los trabajadoras/es domésticas, resultan acumulables los servicios reconocidos (art. 77 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995), tanto los que posean inclusión 'industria y comercio' como 'rural'.

Artículo 16

 (Cobertura a la enfermedad común: elección de prestador de servicios médicos).- Las/os trabajadoras/es domésticas/os que ingresen por primera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social deberán optar, por la atención de una de las instituciones de asistencia médica colectiva contratadas por el Banco de Previsión Social, o por la que brinda la Administración de los Servicios de Salud del Estado, (A.S.S.E.) del Ministerio de Salud Pública, con arancel cero, sin perjuicio del pago del complemento de la cuota mutual a cargo del empleador (art. 338 de la Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992). La afiliación no requerirá examen previo de admisión ni habrá limitación de clase alguna por razón de edad.
Las/os trabajadoras/es que se encuentren afiliadas/os al seguro de enfermedad al día de entrada en vigencia de la presente reglamentación, podrán optar, sin sujeción a plazo alguno, por mantener la entidad asistencial en la que tienen cobertura, o por los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Las/os trabajadoras/es que, teniendo cobertura mutual vigente en el día inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación, egresen de la actividad y reingresen a la misma u otra dentro de los 120 días de producido el egreso, podrán optar por los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, o por la reafiliación a la misma entidad asistencial por la que tenían cobertura. En caso de reingreso a la actividad con posterioridad a los 120 días del cese, podrán optar entre los servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, o cualquiera de las instituciones de asistencia médica colectiva que tienen convenio con el Banco de Previsión Social.
Todos los prestadores de servicios de salud deberán garantizar el nivel de asistencia previsto en el artículo 7, y modificativos, del Decreto 7/976 de 8 de enero de 1976.
Las/os beneficiarias/os gozarán desde su afiliación de la totalidad de los derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y puerperio, y no podrán ser desafiliadas/os por decisión unilateral de la institución cuando pierdan el carácter de tales, ya sea en forma transitoria o definitiva. También tendrán derecho a la afiliación prenatal de los hijos prevista en el Decreto 457/988 de 12 de julio de 1988 y modificativos.

Artículo 17

 (Contratación de B.P.S. con A.S.S.E.).- A los efectos establecidos en el artículo precedente, las prestaciones se ajustarán a las condiciones contractuales acordadas entre el Banco de Previsión Social y la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
No obstante, el precio de la cuota que el Banco de Previsión Social deberá abonar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, será equivalente al valor promedio de la cuota que el Banco de Previsión Social abona a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
En caso de modificarse, con carácter general, la forma de cálculo del valor de la cuota mutual que paga el Banco de Previsión Social a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud contratadas, el valor de la cuota correspondiente a las/os trabajadoras/es domésticas/os pasará a regirse por la nueva forma adoptada.

Artículo 18

 (Subsidio por enfermedad).- Independientemente de la elección que haya efectuado el/la trabajador/a, cuando posea setenta y cinco días o tres meses de servicios registrados, como mínimo, dentro de los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de denuncia de la enfermedad, contará con
el subsidio por enfermedad y demás beneficios dispuestos por el numeral 2)
del artículo 13 del Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y demás
normas concordantes y reglamentarias.

Artículo 19

 (Reglamentación complementaria).- El Banco de Previsión Social podrá dictar los reglamentos necesarios para la implementación de los beneficios de seguridad social previstos en la ley que se reglamenta.

Artículo 20

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI.
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