Fecha de Publicación: 29/06/2007
Página: 627-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 19

 (Reglamentación complementaria).- El Banco de Previsión Social podrá dictar los reglamentos necesarios para la implementación de los beneficios de seguridad social previstos en la ley que se reglamenta.
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