Fecha de Publicación: 11/06/1981
Página: 1635-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 11

  (Retroactividad). La retroactividad prevista por el artículo 4º de la ley se computará desde la fecha de presentación de la respectiva 
solicitud, aún cuando no se acompañen en ese acto todos los documentos
necesarios para el reconocimiento del derecho.
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