Fecha de Publicación: 11/06/1981
Página: 1635-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

  Decreto 227/981

  Se establecen las prestaciones que servirá la Dirección de las Asignaciones Familiares.

  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                          Montevideo, 27 de mayo de 1981.

  Visto: la ley 15.084 de 28 de noviembre de 1980, por la que se establecen las prestaciones que servirá la Dirección de las Asignaciones Familiares y el proyecto de Reglamentación estructurado por la Dirección General de la Seguridad Social en el que se precisa el alcance de las disposiciones de la referida ley.

  Atento: a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión y la Dirección General de la Seguridad Social y lo dispuesto por
el artículo 168, inciso 4º de la Constitución de la República,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

                       I  PRESTACIONES Y SERVICIOS

Artículo 1

 (Prestaciones). A partir del 1º de enero de 1981 la Dirección de las Asignaciones Familiares de la Dirección General de la Seguridad Social servirá únicamente las siguientes prestaciones:

1)   Asignación familiar.
2)   Subsidio por maternidad.
3)   Salario familiar a aquellos atributarios que al 1º de enero de 1981
     percibían exclusivamente esta prestación, en el mismo monto y por los
     beneficiarios existentes a esa fecha.
4)   Los beneficios sociales y complementos salariales que, según las
     leyes y decretos vigentes, debe servir a los empleados de la
     industria de la construcción comprendidos en el régimen de la ley
     14.411 de 7 de agosto de 1975 y a los trabajadores a domicilio.

Artículo 2

  (Servicios). La Dirección de las Asignaciones Familiares continuará prestando el Servicio Materno Infantil actualmente a su cargo y mantendrá en funcionamiento el Centro Educativo y la Colonia de Vacaciones. El Reglamento del Servicio Materno Infantil deberá ser aprobado por la
Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 3

  (Becas). La Dirección de las Asignaciones Familiares mantendrá las
becas de estudio otorgadas para el año lectivo de 1980, renovándolas a
favor de los beneficiarios mientras subsitan las condiciones establecidas
por su Reglamentación y hasta la finalización de los ciclos de enseñanza
que cursaban a la fecha de otorgamiento de las becas.

                           II ASIGNACION FAMILIAR

Artículo 4

  (Régimen general). La asignación familiar se prestará en la forma y condiciones establecidas por la ley 15.084 de 28 de noviembre de 1980 y
el presente decreto reglamentario.

Artículo 5

  (Desocupación forzosa). Los empleados en situación de desocupación forzosa tendrán derecho a la prestación por todo el período de amparo al régimen de desempleo debiendo acreditar su situación mediante certificado expedido por la Dirección de los Seguros por Desempleo.

Artículo 6

  (Servicio doméstico). Tendrán derecho a la calidad de atributarios las personas que, en las áreas urbanas, suburbanas o balnearios, realicen tareas domésticas por cuenta de terceros de quienes no sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  El titular del derecho deberá acreditar su afiliación y la del empleador a la Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 7

  (Vendedores de diarios). Los vendedores de diarios deberán acreditar su afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social, así como su situación regular en el pago de los respectivos aportes.

Artículo 8

  (Pasivos). Los empleados cesantes en situación de pre-jubilados 
continuarán percibiendo la asignación familiar, previa certificación de su
presunto derecho por la respectiva Dirección.
  Los empleados del Frigorífico Nacional que se hayan jubilado en mérito a
esa relación funcional, así como los respectivos pensionistas tendrán
derecho a las prestaciones establecidas por la ley que se reglamenta.

Artículo 9

  (Productores rurales). A los efectos de la ley que se reglamenta se considerará como pequeños productores rurales a aquellos que trabajen
efectivamente los respectivos predios y que no estén gravados por el
Impuesto a las Actividades Agropecuarias (Artículo 14, inciso 1º, de la
ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979).
  No obstante, continuarán sirviéndose las prestaciones a aquellos
beneficiarios que ya las estuvieren percibiendo al 1º de enero de 1981, en
tanto mantengan las condiciones que determinaron el otorgamiento del
beneficio.
  En todos los casos, los pequeños productores rurales deberán acreditar que se encuentran en situación contributiva regular con la Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 10

  (Avicultura, apicultura y cunicultura). Los titulares de explotaciones de avicultura, apicultura y  cunicultura desarrolladas en forma tal que no impliquen el uso fundamental del factor tierra, no tiene la calidad de productores rurales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 662/979.

Artículo 11

  (Retroactividad). La retroactividad prevista por el artículo 4º de la ley se computará desde la fecha de presentación de la respectiva 
solicitud, aún cuando no se acompañen en ese acto todos los documentos
necesarios para el reconocimiento del derecho.

Artículo 12

  (Comprobantes). Para la percepción de la asignación familiar hasta los catorce años de edad, deberá comprobarse que el beneficiario recibe Educación Primaria de acuerdo con los dispuesto por los artículo 74 y 77 del Código del Niño, con las excepciones establecidas en el artículo 75
de dicho Código.
  Los impedimentos y extremos de hecho a que se refieren los incisos 1 y
2 del artículo 5º de la ley, así como la inscripción y concurrencia a los
institutos docentes en los que el beneficiario curse estudios de nivel
superior al ciclo de Educación Primaria, se acreditarán en la forma que
establezca la Reglamentación a dictarse al respecto por la Dirección
General de la Seguridad Social.

Artículo 13

  (Incapacidad psíquica o física). Los beneficiarios comprendidos en la previsión del artículo 5º, inciso 3 de la ley, percibirán duplicada la asignación familiar.
  La situación de incapacidad psíquica, se acreditará mediante la
certificación que al efecto expida el Registro creado por la ley 13.711,
de 29 de noviembre de 1968.

Artículo 14

  (Administración de la asignación). Serán administradores de la asignación las personas físicas o jurídicas enumeradas por los artículo 7º
y 8º de la ley.
  La Dirección General de la Seguridad Social a propuesta fundada de la
Dirección de las Asignaciones Familiares, podrá disponer que la asignación
familiar sea percibida por la madre no atributaria, cuando las
características del núcleo familiar así lo hagan aconsejable para el mejor
cumplimiento de los fines de la ley y los intereses del menor
beneficiario.

Artículo 15

  (Opción entre asignaciones). La opción dispuesta por el artículo 10º de la ley deberá formularse por escrito ante la Dirección de las
Asignaciones Familiares o unidades de su dependencia y será irrevocable 
por un plazo de dos años contados desde la fecha de comparecencia.

                       III SUBSIDIO POR MATERNIDAD

Artículo 16

  (Régimen general). Las empleadas de la actividad privada tendrán
derecho al subsidio pro maternidad aún cuando la relación laboral se 
suspenda o extinga, salvo que sea por voluntad de la beneficiaria, 
durante el período de gravidez o de descanso post-parto.
  Las empleadas desocupadas que queden grávidas durante el período de amparo a la Dirección de los Seguros por Desempleo percibirán el subsidio hasta la finalización del descanso post-parto, aún cuando por imperio de las normas legales y reglamentarias haya cesado con anterioridad el amparo al régimen de seguro por desempleo. Es incompatible la percepción de este
beneficio con las prestaciones que sirve la Dirección de los Seguros por
Desempleo.

Artículo 17

  (Licencia suplementaria). No se computarán los períodos de descanso anteriores y posteriores al parto (Artículos 12 y 13 de la ley 15.084) durante el plazo de seis meses conforme con lo dispuesto por el artículo 14 de la ley que se reglamenta.
  Durante el período extraordinario de descanso por enfermedad consecuente
al embarazo o al parto, las beneficiarias percibirán las prestaciones por
idéntico monto al que tendrían derecho si se hallaran amparadas al régimen
de la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad.

                          IV DISPOSICION GENERAL

Artículo 18

  (Controles médicos). La comprobación de todos aquellos hechos cuya verificación y control médico sean exigidos por la ley que se reglamenta, 
se certificarán por los servicios técnicos de la Dirección General de la Seguridad Social, o por los órganos públicos o instituciones de asistencia de carácter privado a los que la Dirección General de la Seguridad Social confíe ese cometido, cuando tenga la imposibilidad de cumplirlo mediante sus propios servicios.
  Se exceptúa la comprobación y certificación de la incapacidad psíquica,
que se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, del
presente decreto.

Artículo 19

  Comuníquese, publíquese, etc.-


		
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