Fecha de Publicación: 11/06/1981
Página: 1635-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 17

  (Licencia suplementaria). No se computarán los períodos de descanso anteriores y posteriores al parto (Artículos 12 y 13 de la ley 15.084) durante el plazo de seis meses conforme con lo dispuesto por el artículo 14 de la ley que se reglamenta.
  Durante el período extraordinario de descanso por enfermedad consecuente
al embarazo o al parto, las beneficiarias percibirán las prestaciones por
idéntico monto al que tendrían derecho si se hallaran amparadas al régimen
de la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad.

                          IV DISPOSICION GENERAL
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