Fecha de Publicación: 11/06/1981
Página: 1635-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 9

  (Productores rurales). A los efectos de la ley que se reglamenta se considerará como pequeños productores rurales a aquellos que trabajen
efectivamente los respectivos predios y que no estén gravados por el
Impuesto a las Actividades Agropecuarias (Artículo 14, inciso 1º, de la
ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979).
  No obstante, continuarán sirviéndose las prestaciones a aquellos
beneficiarios que ya las estuvieren percibiendo al 1º de enero de 1981, en
tanto mantengan las condiciones que determinaron el otorgamiento del
beneficio.
  En todos los casos, los pequeños productores rurales deberán acreditar que se encuentran en situación contributiva regular con la Dirección General de la Seguridad Social.
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