Fecha de Publicación: 28/06/1984
Página: 502-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   Los elaboradores omisos en la presentación de la mencionada
declaración jurada establecida en el artículo anterior no podrán retirar,
de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
las boletas habilitantes de circulación ni otros valores, hasta que
formulen la declaración jurada antes mencionada.
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